Derechos de las mujeres
Tribunal argentino dictamina que perdida de la capacidad de procrear por negligencia médica debe ser juzgada con perspectiva de género
Ordenó una reparación integral en un caso de mala praxis médica que derivó en la pérdida del útero de una mujer de 26 años. El tribunal consideró que la imposibilidad de procrear constituye un daño irreversible que debe juzgarse con perspectiva de género y en relación con el proyecto de vida de la víctima, más allá de los límites de la edad biológica.

El Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos (Argentina) acogió el recurso deducido contra un fallo de instancia que rechazó una demanda por mala praxis médica, al estimar que la pérdida definitiva de la capacidad de procrear constituye un daño de carácter irreparable que debe ser valorado con perspectiva de género en la determinación de la reparación a pagar, al ser un perjuicio que daña gravemente los derechos de las mujeres.
El caso versa sobre la demanda que una paciente interpuesto contra un profesional de la salud y contra el Estado provincial, a raíz de un procedimiento de legrado (ginecológico) que se le practicó en un hospital público luego de la interrupción espontánea de su embarazo. Según denunció, la intervención quirúrgica ocasionó una perforación uterina que provocó la posterior extirpación de su útero, perdiendo así su capacidad para procrear.
En primera instancia se fijó una indemnización en favor de la actora. Sin embargo, el tribunal ad quem redujo el monto indemnizatorio al considerar como parámetro de cálculo la edad promedio en la que las mujeres ven limitada su fertilidad biológica, estimada en 51 años. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley para impugnar el fallo y obtener una indemnización más alta.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) valorar en su real dimensión el daño generado a la joven mujer accionante en un caso en que se encuentra en juego nada más -ni nada menos- que la pérdida de su capacidad reproductiva y cuantificar la reparación que le corresponde para repararlo en forma plena, constituyen obligaciones jurisdiccionales que forman parte integrante del mandato constitucional de juzgar con perspectiva de género. En efecto, es criterio de la Corte IDH que la salud reproductiva constituye una expresión de la salud que tiene particulares implicaciones para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto”.
Agrega que, “(…) como lo reconoció la Corte IDH en los casos de las comunidades indígenas Xákmok Kásek y Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de brindar servicios adecuados y establecer controles prenatales durante el embarazo y posparto con el fin de prevenir la mortalidad y morbilidad materna. Igualmente, la Corte sostuvo que los Estados deben adoptar medidas especiales y acceso adecuado a servicios médicos para proteger a las mujeres embarazadas, en especial durante la gestación, el parto y el periodo de lactancia”.
Comprueba que, “(…) de modo que en el caso, en el que se encuentra comprobado la responsabilidad del Estado provincial en garantizar a la joven mujer aquí accionante durante su estado de embarazo un servicio médico de calidad, vulnerando de tal modo el art. 12 de la CEDAW, de jerarquía constitucional, se impone que al tiempo de establecer el resarcimiento correspondiente la judicatura cumpla con su obligación convencional de establecer medidas de reparación adecuadas, como respuesta jurisdiccional efectiva para reparar y erradicar estas prácticas desaprensivas y estos graves incumplimientos que provocan una forma de discriminación contra las mujeres”.
El Tribunal concluye que, “(…) la judicatura está obligada también a reparar el daño con perspectiva de género y bajo ese imperativo surge con mayor nitidez aún la irrazonabilidad de reducir el resarcimiento del daño extrapatrimonial rebajando la suma $650.000 a $150.000 pesos argentinos. Los motivos esgrimidos se presentan desconectados de la gravedad del caso y del contexto económico, vulnerando el derecho de la mujer accionante a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 4 de la Convención Belem do Pará), que también involucra, claro está, el dictado de una sentencia que, ante su violación, haga efectiva una reparación justa y adecuada”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y revocó el fallo del tribunal ad quem, confirmando así el de primera instancia.
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