EN VIRTUD DE JURISPRUDENCIA
Tribunal argentino dictamina que notificaciones realizadas vía WhatsApp en juicios de familia son válidas
Consideró que la notificación cumplió su finalidad al haber sido efectivamente recibida por el demandado, quien ejerció su defensa dentro de plazo. La decisión se sustenta en recientes reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que contemplan este mecanismo en causas de alimentos, así como en jurisprudencia que avala el uso de herramientas digitales cuando aseguran el conocimiento real del acto procesal.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón (Argentina) confirmó la resolución que rechazó un planteo de nulidad presentado en una causa de familia. El tribunal consideró que la notificación cursada por WhatsApp al demandado cumplió su finalidad, dado que el destinatario recibió efectivamente la comunicación y pudo ejercer su derecho de defensa. La decisión se apoya en recientes reformas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que incorporan este tipo de herramientas digitales en causas de alimentos.
Según los hechos narrados, el demandado en la causa impugnó la validez de la notificación al considerar que el medio utilizado era improcedente en virtud de la normativa aplicable. No obstante, el juzgado estimó que, frente a los intentos fallidos de notificación por otros medios, debía autorizarse expresamente el uso de mensajería digital para realizar el trámite procesal.
De este modo, la Cámara ponderó que el demandado efectivamente recibió la comunicación y que la notificación logró su finalidad procesal, lo que descartó cualquier situación de indefensión. Además, se destacó que la normativa vigente habilitaba expresamente esta modalidad en procesos de alimentos y que la jurisprudencia había consolidado una interpretación finalista que da prioridad al acceso efectivo a la justicia.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) las reglas de notificación deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida). Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC. En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos. Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio”.
Agrega que, “(…) recientemente el Código ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos, lo cual ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos. Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que – en la justicia- permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo -para ello- recursos materiales y humanos y tal vez lo más importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo”.
Comprueba que, “(…) es bueno recordar que la jurisprudencia más reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando. Y conste que, allí, no está modificado el CPCCN. Cosa que -en nuestro ámbito- no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado- referido al proceso de alimentos. Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera más simple posible, hace a la eficacia de la tutela”.
La Cámara concluye que, “(…) en el caso no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón. Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula. Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual -como explicaba- fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en la norma. Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código. La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.
Vea sentencia Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón.
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