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Diario Constitucional

TEDH RECHAZA DEMANDA SOBRE IVA

TEDH dictamina que liquidaciones complementarias de IVA impuestas por fraude no constituyen una “sanción” en virtud del Derecho Europeo.

Estimó que la compañía demandante había aplicado indebidamente la exención del tipo cero en operaciones intracomunitarias. El Tribunal sostuvo que las medidas tenían carácter administrativo, no punitivo, y que buscaban garantizar el cumplimiento fiscal y proteger la integridad del sistema del IVA en la Unión Europea.

Por Redacción·22 de octubre de 2025·3 min de lectura
imagen: istockphoto
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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) rechazó la demanda que una empresa dedujo contra Países Bajosa, al estimar que las liquidaciones fiscales complementarias emitidas a la demandante no podían considerarse como una “sanción”. No constató ninguna violación al artículo 7 (no hay castigo sin ley) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Una empresa neerlandesa, junto con varios de sus socios italianos y neerlandeses, fue objeto de una investigación fiscal por parte de la Administración Tributaria y Aduanera de los Países Bajos tras detectarse posibles irregularidades en la aplicación del tipo cero del IVA en operaciones intracomunitarias. Las autoridades consideraron que la compañía no cumplía las condiciones para la exención, lo que llevó a la emisión de liquidaciones fiscales complementarias entre 2002 y 2006, a las que la empresa presentó objeciones.

El caso llegó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en 2014 dictaminó que debía negarse la exención del IVA a quienes supieran o debieran saber que participaban en un fraude fiscal, incluso si la legislación nacional no lo establecía expresamente. Posteriormente, los tribunales neerlandeses concluyeron que la empresa había estado implicada en una red de fraude del IVA, decisión confirmada por el Tribunal Supremo el 20 de octubre de 2017. Los afectados demandaron al Estado, alegando que la emisión de las liquidaciones fiscales complementarias equivalía a una “sanción” sin base legal en el derecho nacional.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) las liquidaciones fiscales complementarias en cuestión no se habían impuesto tras una resolución que declarara culpables a los demandantes de un delito. Del mismo modo, las liquidaciones no se habían emitido en virtud de una disposición legal que impusiera un castigo por mala conducta; se habían calificado conforme al derecho nacional como medidas administrativas basadas en el derecho tributario y habían sido revisadas por los tribunales competentes en materia fiscal”.

Agrega que, “(…) no se trataba de la imposición de multas o recargos fiscales, sino de la obligación de pagar deudas del IVA recalculadas. Constató que las liquidaciones fiscales complementarias, emitidas para recaudar un impuesto que la empresa demandante estaba obligada a pagar, no perseguían un fin punitivo. Más bien, se habían emitido por el hecho de que la empresa no había cumplido las condiciones para aplicar la exención, deducción o devolución del IVA en el contexto de una cadena de suministros dentro de la Unión Europea”.

Comprueba que, “(…) existió la necesidad de prevenir y frenar cualquier abuso o fraude del sistema del IVA y, en última instancia, preservar la estabilidad financiera de dicho sistema en interés público. El Tribunal de Apelación había establecido que algunos de los socios de la empresa, y por tanto la propia empresa, habían creado el fraude o habían contribuido a su ejecución. Tal conocimiento de la participación en el fraude del IVA era incompatible con permitir que los demandantes reclamaran con éxito los derechos del IVA en cuestión”.

El Tribunal concluye que, “(…) aunque los importes de las liquidaciones fiscales complementarias emitidas a la empresa eran considerables, se habían basado en un cálculo estándar del impuesto adeudado. La severidad de las medidas no las convertía en “criminales” en el sentido del Convenio. El procedimiento en cuestión no entraba en el ámbito de las “materias penales” en el sentido del artículo 6 y, por la misma razón, la liquidación fiscal complementaria emitida a la empresa no podía considerarse como una “sanción” en el sentido del artículo 7”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal declaró inadmisible la demanda en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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