Requisitos de admisibilidad en licitaciones públicas
Tribunal descarta excluir oferta por giro tributario no exigido expresamente en las bases
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la impugnación contra una licitación de la PDI para contratar estudios técnicos de ingeniería. El fallo concluyó que la expresión “proveedores del rubro” no constituía por sí sola un requisito de admisibilidad y que tampoco procedía excluir a la adjudicataria por información societaria desactualizada en Mercado Público, pues su declaración reflejaba la composición vigente de la empresa.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta contra la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la Policía de Investigaciones de Chile, relacionada con la adjudicación de una licitación pública destinada a contratar estudios técnicos para el proyecto de un salón de eventos en el Centro Recreacional Villa Los Nevados.
La controversia surgió luego de que la entidad adjudicara a una constructora la licitación denominada “Servicio de Estudio de Topografía, Mecánica de Suelos, Estructura y Memoria de Cálculo, instalación de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas servidas, climatización eficiente para el proyecto Salón de Eventos en el Centro Recreacional Villa Los Nevados”.
La empresa demandante cuestionó la admisibilidad de la oferta adjudicada por dos motivos. En primer lugar, sostuvo que la adjudicataria no pertenecía al rubro correspondiente a los servicios licitados, ya que sus actividades económicas vigentes ante el SII estaban vinculadas a la construcción de edificios para uso residencial y a otras instalaciones para obras de construcción.
Según la reclamante, el objeto de la licitación correspondía a servicios intelectuales y especializados de ingeniería, mientras que la empresa adjudicada no registraba actividades económicas relacionadas con el diseño de proyectos. A su juicio, ello infringía los artículos 1° y 2° de las bases administrativas, que convocaban a “proveedores del rubro”.
En segundo término, la demandante alegó inconsistencias en la información relativa a la composición societaria de la adjudicataria. Explicó que en el Anexo N°1 ésta declaró como accionistas a una persona natural, titular del 90% del capital, y a una empresa de arquitectura, propietaria del 10% restante.
Sin embargo, en la ficha del proveedor disponible en Mercado Público figuraba como accionista minoritaria otra constructora e inmobiliaria. La reclamante sostuvo que esa discrepancia constituía una omisión de antecedentes esenciales e impedía verificar correctamente la identidad y capacidad jurídica del socio minoritario.
También afirmó que la empresa de arquitectura y la constructora e inmobiliaria no se encontraban inscritas en el Registro de Proveedores del Estado y que tampoco habían acompañado los anexos relativos a eventuales inhabilidades laborales o comerciales.
Sobre esa base, solicitó que se declararan ilegales o arbitrarios el Informe Final de Evaluación y la Resolución Exenta de adjudicación, se anularan los actos impugnados y se retrotrajera el procedimiento a la etapa de apertura y evaluación de las ofertas, con el objeto de realizar una nueva evaluación y declarar inadmisible la propuesta adjudicada.
La Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la Policía de Investigaciones pidió rechazar la acción. Señaló que la adjudicataria había cumplido con la documentación y los requisitos exigidos en las bases y que obtuvo un puntaje final de 92,52%.
La entidad explicó que las expresiones “proveedores del rubro” y “rubro solicitado” eran utilizadas como una nomenclatura general en sus pliegos de condiciones y no constituían una clasificación específica ni un requisito de admisibilidad. Añadió que el giro tributario tampoco había sido establecido como factor de evaluación ni como causal de exclusión.
Respecto de la composición societaria, sostuvo que la adjudicataria declaró correctamente a sus accionistas vigentes al momento de presentar la oferta. Explicó que la constructora e inmobiliaria había transferido en noviembre de 2023 su única acción a la empresa de arquitectura y que la diferencia con la información disponible en Mercado Público obedecía a que los datos del portal no se encontraban actualizados.
Al analizar el primer cuestionamiento, el Tribunal constató que el objeto de la licitación correspondía efectivamente a una prestación intelectual, técnica y especializada en el ámbito de la ingeniería civil. También advirtió que los artículos 1° y 2° de las bases hacían referencia a la participación de proveedores del rubro.
Sin embargo, concluyó que esa expresión general no había sido configurada como un requisito específico de admisibilidad, no estaba asociada a una forma determinada de acreditación ni se vinculaba expresamente con el registro de ciertas actividades económicas ante el SII.
El fallo recordó que el artículo 9° de la Ley N°19.886 dispone que deben declararse inadmisibles las ofertas que no se ajusten a los requerimientos de las bases. No obstante, precisó que esa consecuencia solo puede aplicarse cuando el incumplimiento recae sobre una exigencia clara, objetiva y previamente establecida en el pliego.
Por ello, estimó improcedente transformar posteriormente la expresión “proveedores del rubro” en una causal de exclusión que no había sido prevista de manera clara e inequívoca en las bases.
El Tribunal constató que la adjudicataria registraba ante el SII las actividades económicas señaladas por la demandante. Sin embargo, concluyó que ese antecedente no permitía declarar inadmisible la oferta, porque las bases no habían establecido el giro tributario como requisito habilitante, factor de evaluación o causal de exclusión.
Agregó que las bases tampoco exigían que el oferente ejecutara íntegramente las prestaciones con medios propios ni prohibían la subcontratación de profesionales o servicios especializados. En consecuencia, las actividades tributarias registradas por la empresa no demostraban, por sí solas, que careciera de aptitud para presentar una oferta.
Según el fallo, acoger la interpretación propuesta por la demandante habría significado restringir posteriormente la participación de un oferente sobre la base de un requisito cuyo alcance, forma de acreditación y consecuencia jurídica no habían sido definidos previamente. Ello, sostuvo, resultaría contrario a los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad entre los oferentes y libre concurrencia.
En cuanto a la composición societaria, el Tribunal concluyó que la alegación de la reclamante partía de un supuesto de hecho equivocado. La documentación incorporada al proceso acreditó que el capital de la adjudicataria estaba dividido en diez acciones: nueve pertenecían a una persona natural, equivalentes al 90%, y una correspondía originalmente a la empresa constructora e inmobiliaria, representativa del 10% restante.
El contrato de compraventa de acciones acreditó que, el 21 de noviembre de 2023, la constructora e inmobiliaria vendió y transfirió esa única acción a la empresa de arquitectura. El Tribunal precisó que la operación no comprendió el 1% del capital, como sostenía la demandante, sino la totalidad de la participación minoritaria, equivalente al 10% de la sociedad.
El fallo explicó además que, tratándose de una sociedad anónima cerrada, la transferencia de acciones se perfecciona mediante su inscripción en el Registro de Accionistas de la propia sociedad, sin que exista una obligación de actualización automática e inmediata de esa información en el Registro de Proveedores de Mercado Público.
En consecuencia, concluyó que la declaración contenida en el Anexo N°1 reflejaba correctamente la composición societaria vigente al momento de presentarse la oferta, en octubre de 2025. A juicio del Tribunal, no resultaba jurídicamente aceptable sancionar con la inadmisibilidad a un oferente cuya declaración se ajustaba a la realidad por el solo hecho de que el portal estatal exhibiera información desactualizada.
Finalmente, el Tribunal determinó que no se acreditó que el informe de evaluación ni la resolución de adjudicación hubieran sido dictados con ilegalidad o arbitrariedad. Por ello, rechazó la acción de impugnación y dispuso que cada parte soportara sus propias costas.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°508-2025-A.
