Licitación hospitalaria
Tribunal confirma exclusión de oferta por incumplimiento de exigencia sobre software en español
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la impugnación contra la licitación del Servicio de Salud Metropolitano Sur. El fallo concluyó que, al cierre de las ofertas, el sistema de gestión oncológica ofrecido no permitía trabajar en español, requisito técnico obligatorio cuyo incumplimiento bastaba para declarar inadmisible la propuesta.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur, vinculada con la adjudicación del ítem N°1 de la licitación pública denominada “Acelerador Lineal de Electrones y Control de Calidad para el Centro Nacional de Radioterapia Infanto-Juvenil Hospital Exequiel González Cortés”.
La controversia se originó luego de que el Servicio declarara inadmisible la oferta presentada por Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina S.A. y adjudicara el acelerador lineal a International Clinics S.A. por $3.497.410.000, IVA incluido.
La empresa demandante había ofertado un equipo por $2.999.990.000, IVA incluido, pero su propuesta fue excluida porque la Comisión Evaluadora estimó que incumplía tres especificaciones técnicas obligatorias: la capacidad para realizar determinados procedimientos de radioterapia, la existencia de un sistema anticolisión integrado y la posibilidad de operar en español mediante el sistema de gestión oncológica.
La actora sostuvo que el equipo ofertado sí permitía realizar procedimientos IMRT, VMAT, SBRT y SRS, o sus equivalentes. También afirmó que disponía de sensores y cámaras que conformaban un sistema anticolisión integrado y que el fabricante se había comprometido a desarrollar una versión en español del software.
Asimismo, cuestionó la admisibilidad de la oferta adjudicada. Alegó que International Clinics S.A. declaró como vendido e instalado un equipo cuya implementación aún se encontraba en ejecución y que, además, su propuesta no cumplía las exigencias técnicas relativas al mecanismo de emergencia de la mesa de tratamiento ni a los accesorios de inmovilización y control del movimiento toracoabdominal.
Según la demandante, la Comisión Evaluadora aplicó un criterio más estricto a su propuesta que a la de la adjudicataria. Añadió que su oferta económica era $497.420.000 más baja, por lo que solicitó dejar sin efecto la adjudicación y retrotraer el procedimiento para que su propuesta fuera declarada admisible y sometida a evaluación.
El Servicio de Salud Metropolitano Sur pidió rechazar la acción. Explicó que los antecedentes acompañados por la demandante no permitían acreditar la totalidad de las funcionalidades técnicas exigidas y que la propia oferente reconoció que el software se encontraba disponible en inglés, mientras que la versión en español aún estaba en desarrollo.
Respecto de la adjudicataria, sostuvo que la experiencia invocada no fue reconocida en la evaluación, pero que los documentos presentados eran auténticos y correspondían a una contratación real. Añadió que las aclaraciones formuladas mediante foro inverso permitieron verificar el cumplimiento de las restantes especificaciones técnicas cuestionadas.
Al resolver la controversia, el Tribunal señaló que la tramitación de la acción debía regirse por las normas procesales introducidas por la Ley N°21.634, debido a que la demanda fue presentada el 31 de diciembre de 2024. Sin embargo, precisó que la legalidad sustantiva de la licitación debía examinarse conforme a la Ley N°19.886 y al Decreto Supremo N°250 vigentes al momento en que se aprobaron las bases, el 8 de mayo de ese año.
El fallo sostuvo que la demandante no incorporó al proceso los manuales técnicos completos, los catálogos del fabricante ni los demás documentos mencionados por sus testigos. Tampoco presentó una prueba pericial que permitiera verificar de manera objetiva las funcionalidades de los equipos.
En cuanto a la capacidad para realizar procedimientos VMAT, el Tribunal concluyó que la declaración de cumplimiento incorporada en la oferta y los testimonios de personas vinculadas a la empresa no eran suficientes para demostrar que el equipo contaba con esa funcionalidad ni para desvirtuar las inconsistencias técnicas advertidas por la Comisión Evaluadora.
A la misma conclusión llegó respecto del sistema anticolisión. Indicó que la prueba rendida no permitió determinar si los sensores mencionados correspondían al sistema de tratamiento o únicamente al sistema de adquisición de imágenes, ni acreditar que las cámaras descritas cumplieran efectivamente una función anticolisión en los términos exigidos por las bases.
Respecto del sistema de gestión oncológica, el Tribunal tuvo por acreditado que, al momento de presentarse la oferta, el software se encontraba disponible en inglés y chino, pero no en español. La carta de compromiso del fabricante solo daba cuenta de una prestación futura, sujeta al desarrollo y posterior liberación de una versión en ese idioma.
El fallo explicó que la “opción” de trabajar en español no constituía una característica voluntaria, sino una funcionalidad obligatoria que debía estar disponible al momento de presentar la propuesta. Permitir su cumplimiento posterior habría significado admitir una modificación sustancial de la oferta durante la evaluación, afectando los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes.
El Tribunal concluyó que este solo incumplimiento era suficiente para declarar inadmisible la propuesta, con independencia de lo resuelto respecto de las demás especificaciones técnicas.
En relación con la experiencia declarada por International Clinics S.A., constató que el equipo informado como vendido e instalado aún no se encontraba instalado y que el proyecto registraba un avance programado de 46% al 3 de septiembre de 2024.
Sin embargo, la Comisión Evaluadora detectó esa discrepancia, no reconoció dicha instalación para efectos del criterio de experiencia y dejó constancia de que la empresa no acreditaba equipos vendidos e instalados en Chile durante los últimos diez años.
El Tribunal agregó que los documentos de respaldo no eran falsos, adulterados ni inexistentes, y que tampoco se acreditó una actuación deliberada destinada a obtener indebidamente una ventaja. Como la experiencia constituía un criterio sujeto a ponderación y no un requisito excluyente, no se demostró que el Servicio estuviera obligado a declarar inadmisible la totalidad de la oferta o a hacer efectiva la garantía de seriedad.
El fallo también descartó los incumplimientos técnicos atribuidos a la adjudicataria. La prueba rendida no permitió demostrar que el mecanismo de descenso de emergencia de la camilla quedara inoperante ante un corte de energía eléctrica ni que el equipo careciera de un sistema mecánico o manual alternativo.
En cuanto a los accesorios de inmovilización y control toracoabdominal, explicó que las bases exigían dos opciones y dos tamaños distintos, respectivamente, pero no dos kits completos e idénticos. Las consultas formuladas mediante foro inverso podían utilizarse para aclarar las cantidades y configuraciones ofertadas, pero no para modificar las bases ni incorporar nuevas exigencias técnicas una vez cerrado el proceso de recepción de ofertas.
Finalmente, el Tribunal sostuvo que el menor precio ofrecido por la demandante no modificaba estas conclusiones, ya que la evaluación económica solo puede recaer sobre propuestas que previamente cumplan las condiciones obligatorias de admisibilidad.
Por estas razones, concluyó que no se acreditó que la declaración de inadmisibilidad de la oferta de la actora, la admisión de la propuesta adjudicada o su posterior adjudicación fueran ilegales o arbitrarias. En consecuencia, rechazó la acción en todas sus partes, sin condenar en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°403-2024-A.
