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Tribunal de Contratación Pública

Acción de impugnación acogida.

Tribunal de Contratación Pública declara ilegal adjudicación por evaluación errónea y omisión en bases, al asignar productos ofertados por la actora a otro proveedor.

El principio de razonabilidad obliga a los órganos del Estado a que, en sus procedimientos de contratación, entreguen información coherente y no inductiva a error, como exigencia mínima de seriedad de estos procesos, de manera que los interesados puedan conocer con exactitud el objeto de la convocatoria.

Por Francisca Barrios Benavente·08 de junio de 2025·5 min de lectura
Tribunal de Contratación Pública declara ilegal adjudicación por evaluación errónea y omisión en bases, al asignar productos ofertados por la actora a otro proveedor.
Imagen referencial

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por una importadora en contra de la Municipalidad de Molina, que adjudicó a una empresa que comercializa y distribuye libros la licitación pública denominada “Suministro de material de librería para unidades educativas: Jardines Infantiles VTF, Escuelas, Liceos y Programas DAEM 2024”.

La impugnante alegó que a pesar de haber cumplido con las especificaciones técnicas exigidas en las Bases, se le asignaron injustificadamente 2 puntos en el criterio “Calidad de los productos” y sólo 1 punto en “Listado completo”, en circunstancias que, en el primero, acreditó el 100% de las características requeridas (materialidad, marca, medidas, entre otros) respecto de los 378 productos ofertados —lo que, conforme a las bases, debió valerle el puntaje máximo— y que, en el segundo, si bien ofertó menos del total de productos solicitados (378 de 740), ello era permitido por las propias bases, estableciendo un menor puntaje pero no afectando otros criterios.

Aduce que, la Comisión evaluó negativamente ambos aspectos por la misma razón, configurando una doble sanción por un mismo hecho y aplicando una interpretación errónea y contraria a derecho al duplicar el efecto del supuesto incumplimiento, infringiendo el principio de estricta sujeción a las bases del artículo 10 de la Ley N°19.886 y el principio non bis in idem.

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