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Recurso de Nulidad

Nulidad penal acogida

Corte Suprema reduce suspensión de licencia por conducción en estado de ebriedad en Castro

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, al estimar que se aplicó erróneamente la agravante de reincidencia para aumentar la suspensión de su licencia de conducir, pese a que la condena anterior se encontraba prescrita conforme al artículo 104 del Código Penal.

Por Francisca Barrios Benavente·10 de agosto de 2025·4 min de lectura
Corte Suprema reduce suspensión de licencia por conducción en estado de ebriedad en Castro
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La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Castro que condenó al requerido a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, la que fue sustituida por la de remisión condicional y a la suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal impuso la pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir por cinco años, fundándose en una condena previa de 2016, en circunstancias que, se encontraba prescrita conforme al artículo 104 del Código Penal.

Aduce que, dicha norma establece un límite temporal de cinco años para considerar condenas previas como agravantes, y que la disposición del artículo 196 de la Ley de Tránsito, en su numeral primero del inciso final, remite expresamente al citado precepto del Código Penal, por lo que el tribunal no debió tener por concurrente la agravante en cuestión.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Suprema acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia.”

Enseguida, advierte que, “(…) debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. En nuestra Legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) la normativa contenida en el artículo 196 de la ley Nº18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la ley Nº20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica.”

Por otra parte, manifiesta que, “(…) nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la ley Nº20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador. En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de cinco años, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito.”

Concluye el máximo Tribunal que, “(…) la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley Nº18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber suspendido la licencia de conducir por cinco años, en circunstancias que no procedía considerar la condenas del año 2016 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de la capital de la Isla Grande de Chiloé y, en su reemplazo, impuso al condenado la sanción de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo de dos años, manteniendo la pena principal.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°20387-2025.

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