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Judicial

Despido injustificado

Tribunal descarta necesidades de la empresa por fin de contrato con mandante

El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt concluyó que la sola terminación de un contrato comercial no basta para justificar despidos por necesidades de la empresa. Acoge la demanda de un trabajador y condena subsidiariamente a la empresa principal bajo el régimen de subcontratación.

Por Elke von Loebenstein·21 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt acogió una demanda por despido injustificado presentada por un trabajador en contra de su empleadora y de la empresa principal para la cual se ejecutaban los servicios, declarando improcedente el término de la relación laboral y condenando a esta última en calidad de responsable subsidiaria conforme al régimen de subcontratación.

La acción judicial perseguía el pago de remuneraciones adeudadas, feriado proporcional, indemnización por años de servicio con el incremento legal correspondiente, cotizaciones previsionales y la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. La empleadora reconoció la existencia de la relación laboral y la causal de despido invocada —necesidades de la empresa—, aunque solicitó el rechazo de la demanda. Por su parte, la empresa principal sostuvo que el vínculo contractual con la contratista había finalizado antes del despido del trabajador y pidió igualmente el rechazo de la acción.

Al resolver la controversia, el tribunal determinó que las asignaciones de colación, movilización y viático debían integrar la última remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios, fijándola en $1.353.319. La sentencia explicó que el artículo 172 del Código del Trabajo constituye una norma especial aplicable al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido y prevalece sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por lo que dichas asignaciones, al tener carácter permanente, debían considerarse para esos efectos. En consecuencia, estableció la existencia de diferencias pendientes de pago respecto de prestaciones previamente reconocidas.

No obstante, el fallo rechazó la solicitud de pago de cotizaciones previsionales sobre esos conceptos, razonando que el artículo 41 del Código del Trabajo excluye expresamente las asignaciones de colación, movilización y viático de la noción de remuneración imponible, criterio que resulta concordante con el artículo 14 del Decreto Ley N°3.500. Asimismo, descartó la existencia de fraude o evasión previsional y, por ende, la procedencia de la sanción prevista en la denominada Ley Bustos.

Respecto de la causal de despido, el tribunal sostuvo que la sola terminación del contrato comercial entre la empresa contratista y la empresa principal, así como la disminución de labores derivada de ello, no constituyen por sí mismas una justificación suficiente para invocar necesidades de la empresa. Recordó que se trata de una causal objetiva que exige acreditar circunstancias económicas, técnicas u organizacionales que afecten gravemente el funcionamiento de la empresa y hagan necesaria la desvinculación del trabajador.

En ese contexto, la sentencia destacó que no se rindió prueba suficiente para demostrar de qué manera el término del vínculo contractual produjo una afectación grave y permanente a la empleadora ni que existiera imposibilidad de reubicar al trabajador en otras funciones. Por el contrario, consideró especialmente la existencia de otras faenas disponibles y la permanente demanda por servicios especializados en la región. Por ello, concluyó que la causal invocada no fue acreditada y calificó el despido como injustificado.

Asimismo, el tribunal tuvo por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación y estableció que el trabajador desarrolló prácticamente toda su relación laboral en obras pertenecientes a la empresa principal. Sin embargo, verificó que esta ejerció oportunamente el derecho de información previsto en el artículo 183-C del Código del Trabajo, razón por la cual, conforme al artículo 183-D del mismo cuerpo legal, su responsabilidad debía limitarse al carácter subsidiario.

En consecuencia, la sentencia acogió la demanda, declaró injustificado el despido y condenó a la empleadora al pago de las diferencias pendientes por indemnización por años de servicio, del incremento legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, así como de remuneraciones y feriado proporcional adeudados. Del mismo modo, condenó subsidiariamente a la empresa principal al pago de dichas prestaciones, con excepción de las remuneraciones correspondientes a los últimos doce días trabajados, debido a que la relación contractual entre ambas empresas había finalizado con anterioridad.

El fallo reafirma que la mera terminación de un contrato comercial con una empresa mandante no basta para configurar la causal de necesidades de la empresa, siendo indispensable acreditar una afectación económica u organizacional grave que haga necesaria la desvinculación del trabajador y descarte la posibilidad de su reubicación dentro de la organización.

Vea sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt RIT M-702-2025, RUC 25-4-0747379-8.

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