Judicial
Consulta indígena
Suprema descarta consulta indígena por proyecto en Antillanca
El máximo tribunal rechazó el recurso de la Comunidad Indígena Ñelay Mapu y concluyó que no existe una relación territorial y funcional entre sus sistemas de vida y los impactos del proyecto “Refugio Montaña Antillanca”, pues se encuentra fuera de su área de influencia y no desarrolla actividades tradicionales en ella.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Comunidad Indígena Ñelay Mapu en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, que desestimó la reclamación presentada respecto del proyecto “Refugio Montaña Antillanca”.
La iniciativa, cuyo titular es el Club Andino Osorno, contempla la ampliación de instalaciones existentes en el sector Antillanca, al interior del Parque Nacional Puyehue.
El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental y fue calificado favorablemente por el Servicio de Evaluación Ambiental en julio de 2023.
La Comunidad Indígena Ñelay Mapu solicitó invalidar esa resolución. Sin embargo, el Servicio de Evaluación Ambiental rechazó su petición, decisión que posteriormente fue impugnada ante el Tercer Tribunal Ambiental.
El tribunal ambiental desestimó la reclamación y determinó que el área de influencia del componente humano se encontraba circunscrita al entorno de la Ruta U-485, por tratarse de la única vía de acceso al proyecto y del lugar donde se concentrarían los impactos potencialmente significativos asociados al transporte y a la circulación vehicular durante las etapas de construcción y operación.
La sentencia también estableció que la Comunidad Indígena Ñelay Mapu corresponde a una de las comunidades huilliches asentadas en la zona cordillerana de la comuna de Puyehue.
No obstante, descartó que se encontrara dentro del área de influencia, debido a que está ubicada a más de diez kilómetros del proyecto, separada del sector intervenido por cerros y complejos montañosos y sin caminos de acceso directo.
Asimismo, el trabajo de campo desarrollado durante la evaluación ambiental no permitió identificar actividades tradicionales ni relaciones activas de la comunidad con el área de influencia del proyecto o con el territorio perteneciente al Club Andino Osorno.
El tribunal constató, además, que la actividad económica de la comunidad, vinculada con la administración de cabañas, se desarrolla en el sector de Anticura, aproximadamente a nueve kilómetros del área de influencia.
También señaló que la referencia a la comunidad contenida en el Plan de Manejo del Parque Nacional Puyehue no permitía demostrar una superposición entre sus sistemas de vida y los impactos asociados al proyecto.
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Sobre la base de esos antecedentes, el Tercer Tribunal Ambiental concluyó que no existía una afectación directa sobre la Comunidad Indígena Ñelay Mapu y que, por consiguiente, no concurrían los presupuestos necesarios para realizar la consulta previa contemplada en el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo.
La comunidad recurrió entonces ante la Corte Suprema. En su recurso sostuvo que el fallo impugnado había exigido acreditar de manera cierta la existencia de una afectación o la significancia previa de los impactos, pese a que, para hacer procedente la consulta indígena, bastaría con que existiera la posibilidad de una afectación directa.
Afirmó que esa potencialidad se configuraba respecto de las comunidades indígenas ubicadas dentro y en los alrededores del Parque Nacional Puyehue.
También indicó que el Plan de Manejo del parque contenía una referencia expresa a la comunidad y que, dentro del área de influencia, se habían identificado actividades tradicionales de recolección de hierbas medicinales realizadas por otros grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.
La Corte Suprema descartó esos planteamientos. Explicó que el deber de consulta exige que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena.
El máximo tribunal señaló que, respecto del componente humano, debe existir una relación territorial y funcional entre los impactos ambientales generados por el proyecto y los sistemas de vida y costumbres de la comunidad.
Agregó que la posibilidad de una afectación directa no se acredita por la sola proximidad geográfica ni por la vinculación de la comunidad con un área protegida.
Por el contrario, sostuvo que debe identificarse una afectación potencial fundada en la relación de la comunidad con el espacio en que se producirían los impactos del proyecto, delimitado técnicamente como su área de influencia.
La Corte advirtió que acoger la interpretación propuesta por la recurrente implicaría extender indefinidamente el deber de consulta a territorios ajenos a una afectación ambiental relevante.
En definitiva, la Corte Suprema concluyó que la Comunidad Indígena Ñelay Mapu se encuentra fuera del área de influencia del proyecto, no desarrolla actividades tradicionales en ella y administra cabañas en un sector distinto.
Por estas razones, estimó que el recurso de casación en el fondo carecía manifiestamente de fundamento y lo rechazó, manteniendo vigente la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que desestimó la reclamación contra el proyecto “Refugio Montaña Antillanca”.
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