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Judicial

Honorarios encubrían vínculo laboral

Municipio deberá indemnizar a mediadora contratada a honorarios

La Corte Suprema declaró que la trabajadora mantuvo una relación laboral con la Municipalidad de La Pintana entre 2014 y 2022 y que su desvinculación fue injustificada. El municipio deberá pagar más de $16 millones en indemnizaciones, feriados y las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que permanezcan impagas.

Por Elke von Loebenstein·17 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, declaró que una trabajadora contratada a honorarios por la Municipalidad de La Pintana mantuvo una relación laboral sujeta a subordinación y dependencia entre 2014 y 2022, y condenó al municipio a pagarle indemnizaciones por más de $16 millones, además de compensaciones por feriado y las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía que se encontraban impagas.

El máximo tribunal invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que había rechazado el recurso de nulidad interpuesto por la demandante.

El conflicto se inició ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, donde la trabajadora demandó la declaración de una relación laboral, la nulidad del despido, el despido injustificado y el cobro de diversas prestaciones en contra de la Municipalidad.

El juez del trabajo rechazó la demanda alconcluir que el vínculo se había desarrollado dentro de la modalidad de prestación de servicios a honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

La demandante recurrió de nulidad, pero la Corte de San Miguel desestimó su impugnación. En contra de esa decisión interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

La materia jurídica propuesta consistió en determinar qué normativa debe aplicarse a una persona contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones ejecutadas no reúnen las características de un cometido específico o transitorio y, además, son realizadas bajo condiciones de subordinación y dependencia.

La recurrente alegó que la sentencia impugnada se apartó de la doctrina sostenida por la Corte Suprema en fallos anteriores. En esas decisiones se concluyó que existía una relación laboral cuando los servicios no correspondían a cometidos específicos o temporales y eran ejecutados bajo una jornada, control de asistencia, instrucciones de una jefatura y pago periódico.

Los hechos establecidos durante el juicio indican que la demandante, asistente social, fue contratada mediante sucesivos contratos a honorarios para trabajar en el Centro de Mediación Comunal de La Pintana, entre 2014 y 2022, primero como premediadora y luego como mediadora vecinal y comunitaria con una remuneración mensual que aumentó progresivamente, cumpliendo horario, registrando su asistencia con huella digital, recibiendo instrucciones de una jefatura y tuvo acceso a vacaciones, días administrativos y descansos compensatorios, condiciones propias de una relación laboral subordinada.

Pese a estos antecedentes, el tribunal laboral, señala el máximo tribunal, consideró que la relación se había desarrollado dentro de una contratación a honorarios para cometidos específicos, porque las funciones de premediadora o mediadora estaban asociadas a un programa expresamente señalado en cada contrato.

De acuerdo con esa interpretación, el vínculo debía regirse por las estipulaciones contenidas en los contratos de honorarios y no por el Código del Trabajo. Los documentos señalaban expresamente que sus cláusulas no alteraban la calidad de prestadora a honorarios de la demandante.

La Corte de San Miguel descartó que la sentencia hubiera infringido las reglas de la sana crítica y sostuvo que no existía una calificación jurídica equivocada de los hechos.

Para el tribunal de alzada, los servicios habían sido contratados para desarrollar cometidos transitorios, por períodos determinados y relacionados con prestaciones comunitarias o programas contemplados anualmente en el presupuesto municipal.

Agregó que las tareas de mediación y asesoría jurídica ejecutadas en el Centro de Mediación Familiar y Vecinal eran ajenas a la gestión administrativa interna del municipio y contaban con financiamiento asignado en cada presupuesto anual.

Sobre esa base, confirmó que la contratación cumplía los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.883 y rechazó aplicar los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo.

Al revisar el recurso, la Corte Suprema recordó que la unificación de jurisprudencia procede cuando los tribunales superiores mantienen diferentes interpretaciones sobre una misma materia jurídica y los hechos de las sentencias comparadas son sustancialmente semejantes.

El máximo tribunal examinó las cinco decisiones acompañadas por la trabajadora como criterios de contraste. En el Rol N°2.995-2018, se reconoció la existencia de una relación laboral entre una municipalidad y una persona contratada como gestor territorial de un programa de desarrollo comunitario. El trabajador cumplía horario, debía rendir cuenta de sus funciones y realizaba tareas permanentes desarrolladas por los municipios. La Corte concluyó en esa oportunidad que los servicios no reunían las condiciones de especificidad y temporalidad propias de los contratos a honorarios, sino que mostraban una prestación personal, remunerada y sometida a subordinación y dependencia.

En el segundo fallo, Rol N°1.020-2018, se estableció que una asistente social contratada durante casi cuatro años para atender público y elaborar diagnósticos sociales dentro de un programa municipal estaba vinculada laboralmente con el municipio. La trabajadora cumplía jornada, registraba asistencia, recibía instrucciones y percibía un pago mensual.

En el tercer pronunciamiento, Rol N°50-2018, se reconoció la relación laboral de una asistente social contratada durante más de ocho años en programas financiados mediante convenios entre un municipio y el Fondo de Solidaridad e Inversión Social. La trabajadora cumplía una jornada de 44 horas semanales, registraba asistencia y tenía derecho a licencias, feriados y otros beneficios.

En el cuarto fallo, Rol N°119.187-2020, se declaró laboral el vínculo de un trabajador contratado por el Servicio Nacional de Turismo durante más de tres años y medio. Aunque sus servicios estaban asociados a un programa determinado y eran financiados por un organismo regional, las funciones de promoción y fomento del turismo correspondían a tareas permanentes y propias del servicio.

En el quinto precedente, Rol N°24.676-2020, se estableció que una persona contratada durante más de cinco años para desarrollar programas destinados a proteger e integrar a los adultos mayores realizaba actividades propias y permanentes del organismo público, por lo que no podía ser considerada una prestadora de servicios para un cometido específico.

A partir de estos fallos y de su jurisprudencia permanente, la Corte Suprema explicó que el artículo 4° de la Ley N°18.883 permite a las municipalidades contratar a honorarios a profesionales, técnicos o expertos para ejecutar labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales.

Quienes trabajan bajo esa modalidad no adquieren la calidad de funcionarios municipales y solo tienen los derechos contemplados en el contrato correspondiente.

Sin embargo, cuando las funciones realizadas exceden los límites de esa normativa y presentan las características de una relación laboral, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

La Corte tuvo presente que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece como finalidad de estos organismos satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las comunas.

Entre sus funciones privativas se encuentran la promoción del desarrollo comunitario, la planificación comunal, la regulación urbana, el transporte, la construcción, el aseo y ornato. También pueden desarrollar otras actividades directamente o en conjunto con órganos del Estado.

Al contrastar esa normativa con los hechos del caso, el máximo tribunal concluyó que las tareas de mediación comunitaria y vecinal desarrolladas por la demandante no correspondían a un cometido específico, ocasional o ajeno a las funciones municipales.

Aunque los contratos vinculaban formalmente sus servicios con programas determinados, sus objetivos coincidían con las actividades propias y permanentes que el municipio debe desarrollar para atender las necesidades de la comunidad.

La Corte también consideró acreditado que la trabajadora cumplía diariamente una jornada, registraba su asistencia, obedecía instrucciones de su jefatura, informaba periódicamente sobre las funciones realizadas y recibía una remuneración mensual previamente acordada.

Esas circunstancias corresponden a los elementos de subordinación y dependencia previstos en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo y permiten diferenciar un contrato laboral de otras formas de prestación de servicios.

Por ello, la Corte Suprema concluyó que la Corte de San Miguel se equivocó al rechazar el recurso de nulidad y mantener la calificación del vínculo como una prestación a honorarios.

En consecuencia, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia impugnada y dictó el correspondiente fallo de reemplazo.

En esa decisión, el máximo tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al cual, cuando existe una contradicción entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos o contratos, debe darse preferencia a los hechos.

La Corte señaló que, más allá de la denominación utilizada en los contratos, la forma concreta en que se desarrolló la relación mostraba la existencia de un vínculo laboral.

En consecuencia, acogió la demanda y declaró la existencia de una relación de trabajo sometida a subordinación y dependencia, resolviendo que la relación terminó sin que el municipio invocara una causal legal de despido ni cumpliera las formalidades contempladas por el Código del Trabajo. Por ello, calificó el despido como injustificado y condenó a la Municipalidad de La Pintana a pagar indemnización sustitutiva del aviso, por años de servicio, más él recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, compensación del feriado legal y feriado proporcional.

La Corte Suprema estableció que, una vez reconocida judicialmente la relación laboral, el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía que permanezcan impagas desde el inicio del vínculo, aunque las remuneraciones hayan sido formalmente pagadas como honorarios.

No corresponde ordenar un doble pago cuando la trabajadora ya enteró directamente sus cotizaciones. Tampoco puede atribuirse al organismo público el incumplimiento de cotizaciones que, mediante una cláusula válida del contrato a honorarios, hubieran quedado a cargo de la prestadora. Esta excepción no comprende el seguro de cesantía, porque los trabajadores independientes no estaban obligados a financiarlo.

En el caso concreto, los contratos no establecieron que las cotizaciones fueran responsabilidad de la trabajadora. Por ello, la Municipalidad deberá pagar las cotizaciones previsionales impagas entre octubre de 2014 y diciembre de 2022, descontando los meses ya enterados; las cotizaciones de cesantía de todo ese período, equivalentes al 3% de la remuneración imponible; y la cotización de salud correspondiente a septiembre de 2019.

Las sumas se pagarán con reajustes, pero sin multas ni intereses penales, porque el municipio actuó amparado por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios. Los intereses comenzarán a correr cuando la sentencia quede firme.

La Corte rechazó además la prescripción alegada por el municipio. Respecto de las cotizaciones, estimó que el plazo no podía comenzar antes de que una sentencia reconociera la relación laboral. En cuanto a los feriados, sostuvo que el plazo de dos años se cuenta desde el término del vínculo, ocurrido el 31 de diciembre de 2022, por lo que la demanda presentada el 10 de enero de 2023 fue oportuna.

Finalmente, se determinó que la trabajadora había utilizado sus vacaciones de los años anteriores, pero en 2022 le quedaron pendientes ocho días hábiles de feriado legal y 3,5 días de feriado proporcional.

La decisión fue acordada con la prevención de las ministras González y López, quienes fueron de la opinión de que la acción de cobro de la compensación por feriado prescribe en el plazo de dos años contado desde que la obligación se hizo exigible.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº18.222-2024.

https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/146826

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