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Judicial

Identidad de género

Juzgado de Arica ordena cancelar partida de nacimiento de 1958 y mantener inscripción conforme a identidad de género femenina

Dispuso al Servicio de Registro Civil e Identificación eliminar la inscripción primitiva que consignaba sexo masculino y validar la de 1988, al constatar la consolidación pública y continua de la identidad civil de la solicitante por más de 30 años. Mantener la inscripción original importaba perpetuar una disfunción registral contraria a la certeza jurídica y al derecho a la identidad.

Por Elke von Loebenstein·21 de febrero de 2026·3 min de lectura
Imagen: duplos.cl
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El Segundo Juzgado de Letras de Arica acogió la solicitud presentada y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la cancelación de una partida de nacimiento del año 1958 que consignaba sexo biológico masculino, disponiendo mantener la segunda inscripción practicada en 1988 conforme a la actual identidad de género femenina de la solicitante.

El tribunal dio lugar a lo pedido sobre la base de la normativa internacional aplicable al caso y de la identidad de género adoptada por la requirente.

La sentencia señala que, en el aspecto normativo relacionado con la solicitud, el inciso primero del artículo 17 de la Ley N°4.808 establece que las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada; y que el artículo 18 del mismo cuerpo legal dispone que el juez deberá resolver con el mérito de los instrumentos constitutivos del estado civil que comprueben el error o, en su defecto, previa información sumaria.

Agrega que la existencia de dos inscripciones relativas a un mismo hecho constitutivo de estado civil constituye una anomalía registral incompatible con el sistema de registro civil, cuyo objeto es otorgar certeza y publicidad a la identidad jurídica de las personas, por lo que corresponde al tribunal, en sede no contenciosa, restablecer la coherencia del registro mediante la cancelación de la inscripción improcedente.

La resolución añade que la identidad personal constituye un atributo esencial de la personalidad jurídica, amparado por el artículo 19 N°2 y N°4 de la Constitución Política y por los artículos 3, 11, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que obligan a los órganos del Estado a garantizar el derecho al nombre, a la vida privada y a la igualdad ante la ley.

Asimismo, recuerda que conforme al inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes forman parte del parámetro de control que debe observar el tribunal, resultando pertinente considerar la interpretación desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de identidad de género y derecho al reconocimiento jurídico de la identidad personal.

Para el tribunal, en la especie no se advierte la existencia de fraude, simulación ni afectación de derechos de terceros; por el contrario, la prueba rendida demuestra que la identidad correspondiente a la inscripción del año 1988 se ha consolidado de manera estable, pública y continua por más de treinta años, generando efectos civiles plenamente válidos, entre ellos matrimonio, desempeño laboral, inscripción profesional y participación electoral. En consecuencia, mantener vigente la inscripción primitiva importaría perpetuar una disfunción registral contraria a la certeza jurídica y al derecho a la identidad.

La sentencia concluye que, acreditada la doble inscripción, determinada la identidad civil consolidada y no existiendo controversia ni perjuicio a terceros, resulta jurídicamente procedente cancelar la inscripción primitiva y mantener como única y válida la inscripción posterior, a fin de restablecer la coherencia del registro civil y otorgar plena eficacia al estado civil efectivamente desarrollado por la solicitante.

Por lo tanto, se resolvió acoger la solicitud presentada y ordenar al competente Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la cancelación de la inscripción de nacimiento del año 1958, de la circunscripción de Arica. Asimismo, se dispuso mantener vigente y válida la inscripción del año 1988, correspondiente a la misma circunscripción. Finalmente, se estableció que la cancelación ordenada deberá diligenciarse conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

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