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Judicial

Expulsión y debido proceso

Impugnan expulsión de ciudadana venezolana y prohibición de reingreso por cinco años

La Fundación Defensoría Migrante presentó una reclamación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La acción sostiene que la expulsión se fundó únicamente en la ausencia de un registro de ingreso regular, sin otorgar una oportunidad efectiva de defensa ni ponderar la dependencia de su madre enferma, el interés superior de su hijo menor y el contexto humanitario venezolano.

Por Elke von Loebenstein·05 de agosto de 2026·7 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Fundación Defensoría Migrante interpuso ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta un recurso de reclamación en favor de una ciudadana venezolana, en contra de la resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso la prohibición de reingresar al país durante cinco años.

La reclamación se presentó dentro del plazo de diez días corridos contemplado en el inciso primero del artículo 141 de la Ley Nº21.325 e invoca el efecto suspensivo automático que esa disposición atribuye a la sola interposición del reclamo judicial.

La presentación sitúa la situación de la reclamante dentro del fenómeno de desplazamiento forzado de ciudadanos venezolanos y cita informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre la magnitud de esa crisis humanitaria.

Expone que la migración de la reclamante obedeció a la necesidad de sostener económicamente a su grupo familiar, integrado por su madre, de 71 años, y por su hijo, de diez años, ambos dependientes económicamente de ella.

La acción precisa que la madre de la afectada padece hipertensión crónica, insuficiencia venosa y trombosis venosa profunda con secuelas permanentes, además de registrar antecedentes de cáncer de cuello uterino. Estas condiciones la mantendrían con una incapacidad laboral parcial permanente y en situación de dependencia.

El libelo agrega que las vías regulares de ingreso a Chile se habrían cerrado progresivamente para los ciudadanos venezolanos desde 2018, situación que se habría agravado con la exigencia de visa consular, el cierre de consulados luego de la ruptura de relaciones diplomáticas en 2024 y la imposibilidad práctica de obtener documentación venezolana debidamente legalizada.

En ese contexto, sostiene que la favorecida se convirtió en víctima de redes dedicadas al tráfico de migrantes.

La reclamación afirma que el único antecedente utilizado para dictar la Resolución Exenta fue un informe de la Policía de Investigaciones, en el que se constató la inexistencia de un registro de ingreso por un paso habilitado.

Según la presentación, la medida fue adoptada sin que existiera un expediente administrativo idóneo, sin emplazar a la afectada, sin entrevistarla ni otorgarle una oportunidad real para formular descargos y sin ponderar sus circunstancias familiares, sociales o humanitarias.

En relación con el debido proceso y la regularidad del procedimiento administrativo, el recurso señala que el artículo 21 de la Ley Nº21.325 impone al Estado obligaciones positivas de investigación, asesoramiento y defensa jurídica, mientras que su artículo 5 exige proporcionar información íntegra, oportuna y comprensible sobre los derechos y procedimientos migratorios.

La reclamante sostiene que el SERMIG prescindió de toda actividad instructora propia, pues no realizó diligencias destinadas a establecer la ruta por la que ingresó al país, su situación familiar, las condiciones médicas de su madre, la existencia de su hijo menor de edad o su eventual calidad de víctima de tráfico de personas.

Afirma que la autoridad se limitó a validar administrativamente un informe policial elaborado con anterioridad, sin desarrollar una investigación adicional.

Añade que la ausencia de descargos de la afectada no podía interpretarse como un reconocimiento de responsabilidad ni utilizarse para invertir la carga de la prueba.

El escrito también denuncia la inexistencia de un expediente electrónico completo, conforme a las exigencias de la Ley Nº19.880, modificada por la Ley Nº21.180. A juicio de la reclamante, esa omisión impide tanto el adecuado ejercicio del derecho a defensa como el posterior control jurisdiccional de la actuación administrativa.

Asimismo, invoca una infracción de los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, debido a que la resolución no contendría un análisis individualizado que explicara la necesidad de adoptar la expulsión, las medidas alternativas que fueron descartadas o el impacto de la decisión sobre la unidad familiar.

En su concepto, la resolución emplea una motivación estandarizada, insuficiente para justificar la aplicación de la sanción migratoria más gravosa.

La acción también denuncia una infracción al principio de juridicidad y la creación administrativa de una presunción sancionatoria no establecida por la ley.

Expone que los artículos 6 y 7 de la Constitución impiden que los órganos de la Administración actúen fuera del ámbito de las competencias que les han sido conferidas y que la Ley Nº21.325 no establece ninguna presunción conforme a la cual la ausencia de registro migratorio equivalga necesariamente a la comprobación de un ingreso clandestino.

Según la reclamante, el razonamiento del Servicio consiste en inferir de la inexistencia de un registro la existencia de un ingreso irregular y, a partir de ello, la procedencia de la expulsión. Con ello, sostiene, el organismo habría creado administrativamente una regla jurídica incompatible con la reserva legal que rige el ejercicio de la potestad sancionadora.

Tal razonamiento produciría, además, una inversión ilegal del onus probandi, puesto que correspondía a la Administración acreditar positivamente el hecho infraccional y no exigir a la afectada una prueba negativa o “diabólica” respecto de hechos ocurridos años atrás, en un escenario de desplazamiento humanitario y cierre de las vías consulares.

La reclamación cuestiona también la suficiencia probatoria del informe de la PDI. Afirma que dicho antecedente no constituye prueba legal tasada ni goza de fe pública respecto de hechos que no fueron percibidos directamente por el funcionario que lo emitió, sino que únicamente acredita el resultado de una consulta efectuada a bases de datos administrativas.

Para sostener que esos registros no son infalibles, el escrito cita los errores masivos detectados en los cruces de información sobre entradas y salidas del país utilizados para la PGU, que habrían afectado a más de 13.000 personas.

En consecuencia, argumenta que la Administración debía complementar el informe policial mediante diligencias adicionales antes de utilizarlo como fundamento de la sanción más severa contemplada en el ordenamiento migratorio, lo que no habría ocurrido.

La presentación sostiene, además, que la potestad de expulsión constituye una manifestación del ius puniendi estatal y, por tanto, debe someterse a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad propios del derecho sancionador.

Bajo ese estándar, afirma que la resolución impugnada no supera los subprincipios de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad en sentido estricto.

El acto administrativo, señala, no explica de qué manera la expulsión contribuiría a cumplir los fines de la política migratoria, no analiza la posibilidad de adoptar medidas alternativas menos gravosas ni considera la eventual utilización de mecanismos de regularización.

Tampoco ponderaría adecuadamente el sacrificio que la medida impone a la reclamante y a su familia frente al interés público involucrado, pese a que no se le atribuyen antecedentes penales, peligrosidad ni una afectación concreta al orden público.

El recurso solicita igualmente que la Corte ejerza un control de convencionalidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, y contraste la resolución de expulsión con los artículos 8 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También invoca la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la vigencia de las garantías fundamentales de los migrantes indocumentados, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

La reclamante añade que la Ley Nº20.430, sobre protección de refugiados, obligaba a la autoridad migratoria a evaluar si el contexto humanitario descrito justificaba orientar a la afectada acerca de la posibilidad de acceder a mecanismos de protección internacional, diligencia que tampoco se habría efectuado.

Finalmente, el escrito denuncia la falta de una ponderación individualizada de las circunstancias familiares y la ausencia de una fundamentación autónoma de la prohibición de reingreso.

En particular, sostiene que la resolución no analiza la condición de salud de la madre de la reclamante ni el interés superior de su hijo menor de edad, pese a que la Política Nacional de Migración y Extranjería, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº181, obliga a considerar tales elementos.

Añade que la prohibición de ingresar a Chile durante cinco años carece de motivación propia, pues el acto administrativo no explica por qué se fijó ese plazo y no uno inferior. Esta omisión, sumada a los restantes vicios denunciados, convertiría la resolución en un acto no solo ilegal, sino también arbitrario.

Por estas consideraciones, la reclamante solicita que la Corte de Antofagasta tenga por interpuesta la acción judicial contra la Resolución Exenta y declare que el acto es ilegal por infringir los artículos 6 y 7 de la Constitución; los artículos 5, 21, 127, 129 y 141 de la Ley N.º 21.325; los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, y las obligaciones internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado de Chile.

Asimismo, pide que la resolución de expulsión sea dejada íntegramente sin efecto, junto con todas sus consecuencias jurídicas, incluida la prohibición de ingreso al territorio nacional durante cinco años.

Subsidiariamente, solicita que, si el Servicio Nacional de Migraciones estima procedente continuar con la tramitación administrativa, se le ordene dictar un nuevo pronunciamiento después de desarrollar un procedimiento respetuoso del debido proceso, la proporcionalidad, la motivación reforzada y la evaluación individualizada de las circunstancias personales, familiares y humanitarias de la afectada.

Vea texto recurso de reclamación Corte de Antofagasta Rol Nº262-2026.

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