Judicial
Casación forma acogido
Fallo que resolvió que monto del lucro cesante se determinara en la etapa de ejecución de la sentencia sin que hubiere sido solicitado se anula por la Corte Suprema
Consideró que la Corte de Puerto Montt resolvió ultra petita al disponer, sin petición de parte, que el monto de la indemnización se fijara en la etapa de ejecución, vulnerando el principio de congruencia procesal.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por el Banco de Crédito e Inversiones en un juicio ordinario por cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro e invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
El conflicto se originó luego de que el tribunal de primera instancia condenara al banco a pagar una indemnización por lucro cesante y daño moral. Sin embargo, al conocer del recurso de apelación, la Corte de Puerto Montt confirmó el fallo, pero dispuso que la determinación del monto del lucro cesante se efectuara en la etapa de ejecución conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron recurso de casación en la forma. Sin embargo, la Corte Suprema dio prioridad a la de la segunda.
El Banco alegó que la sentencia de alzada había sido dictada ultra petita, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que aplicó el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil respecto del lucro cesante sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado. Sostuvo que dicha reserva alteró la causa de pedir y vulneró el principio de congruencia, pues la demanda solo pidió una suma determinada como indemnización, sin requerir que su cuantía se fijara en una etapa posterior. Por ello, solicitó invalidar el fallo impugnado y rechazar íntegramente la demanda, con costas.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad formal de la parte demandada. Recordó que el vicio de ultra petita se configura cuando “(…) la sentencia debe extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siempre que altere algunos de los elementos integrantes de la acción o de las excepciones y resuelva, de consiguiente, una controversia distinta de la planteada por las partes”. En este sentido, destacó que la congruencia procesal “(…) busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal”.
Luego, el fallo puntualizó que en la demanda se solicitó una cantidad determinada por concepto de lucro cesante, por lo que el tribunal debía decidir conforme a ese marco. No obstante, el tribunal de alzada dispuso que, “(…) la determinación o cuantificación de su monto se reserva para la etapa de ejecución de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo una cuestión que no fue solicitada por las partes del litigio”. A juicio de la Corte Suprema, dicha actuación implicó apartarse “(…) del contorno y sustancia de la discusión ventilada en estos antecedentes”, pues “no se determinó suma alguna, como se le requirió a través de la acción ejercida”.
Asimismo, razonó que la reserva prevista en el artículo 173 del CPC solo procede cuando no se ha debatido sobre la especie y monto de los perjuicios y siempre que sea solicitada por la parte interesada. En esa línea, advirtió que, “(…) el tribunal debe esperar a que la reserva le sea pedida para declararla”, porque “(…) frente a una petición precisa, clara y bien definida en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, el fallo la desatiende y concede algo que no se solicitó”. Agregó que este desajuste entre lo pedido y lo resuelto “(…) evidencia la infracción denunciada por la recurrente, desacierto que evidentemente influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que el tribunal de alzada “(…) se excedió en la materia objeto de la discusión, por lo que incurre en el reseñado motivo de nulidad, dado que sin petición de parte se emite una sentencia con la reserva que de manera excepcional contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, sostuvo que los jueces “(…) han incurrido en un error de derecho al extender la resolución a puntos no sometidos por los litigantes a la decisión del tribunal”, configurándose así la causal de nulidad formal por ultra petita que justificó la invalidación del fallo impugnado.
En su sentencia de reemplazo, la Corte Suprema profundizó en la naturaleza del lucro cesante, precisando que este corresponde a la pérdida efectiva de una ganancia cierta y no simplemente eventual. Explicó que, para que proceda su indemnización, es indispensable acreditar tanto la existencia del daño como su cuantía, aportando antecedentes objetivos que permitan determinar la utilidad que efectivamente se habría obtenido de no haberse producido el incumplimiento contractual. En este sentido, destacó que la certidumbre del perjuicio es un requisito esencial, pues “no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades”, ya que ello supondría reparar un daño meramente hipotético.
Asimismo, el máximo Tribunal sostuvo que el daño alegado carecía de respaldo probatorio suficiente. Si bien se acreditó la existencia de un negocio frustrado de compraventa, estimó que el monto demandado —equivalente al precio total de la operación— no constituía por sí mismo la ganancia dejada de percibir, ya que debía descontarse de él el valor real de los bienes y los costos asociados a la ejecución del negocio. Al no haberse probado dichos elementos, ni el valor de adquisición ni los gastos vinculados a la operación, el tribunal concluyó que no existían antecedentes que permitieran determinar una ganancia cierta, real y demostrable.
En consecuencia, la Corte Suprema resolvió rechazar la indemnización por concepto de lucro cesante, al no haberse acreditado su existencia ni cuantía, confirmando en lo demás la sentencia apelada. Con ello, reafirmó que el daño indemnizable debe ser cierto y objetivamente probado, en concordancia con la doctrina de autores como Barros Bourie y Corral Talciani, quienes exigen que el perjuicio sea demostrable y no hipotético para justificar su reparación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº17294-2024, de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol Nº192-2023 y del Juzgado Civil de Castro Rol C-157-2020.
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