Judicial
Principio de primacía de la realidad
Corte Suprema reconoce relación laboral de trabajadora social contratada a honorarios por Municipalidad de La Pintana
El máximo tribunal concluyó que las funciones desarrolladas entre 2014 y 2022 correspondían a labores permanentes y habituales del municipio ejecutadas bajo subordinación y dependencia, ordenando el pago de indemnizaciones y cotizaciones previsionales adeudadas.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, revocó las decisiones previas del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel y de la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes bajo subordinación y dependencia desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2022.
El Juzgado del Trabajo de San Miguel había rechazado la demanda presentada por la trabajadora social, concluyendo que los servicios prestados durante más de ocho años se desarrollaron bajo contratos a honorarios ajustados al artículo 4° de la Ley N°18.883, sin configurarse subordinación y dependencia propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
La demandante sostuvo que, pese a haber sido formalmente contratada a honorarios, en los hechos existía una relación laboral encubierta, ya que cumplía jornada, recibía instrucciones, registraba asistencia y accedía a beneficios laborales. En virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y el pago de diversas prestaciones e indemnizaciones.
Por su parte, la Municipalidad de La Pintana argumentó que las contrataciones se encontraban amparadas en el artículo 4° de la Ley N°18.883, norma que permite contratar a honorarios para cometidos específicos o programas determinados, negando la existencia de vínculo laboral. Opuso, además, excepción de prescripción respecto de ciertas prestaciones reclamadas.
El tribunal laboral analizó los contratos suscritos, decretos municipales, boletas de honorarios y la prueba testimonial y confesional rendida en juicio, concluyendo que los servicios fueron prestados dentro de un régimen de honorarios, destacando que los contratos contemplaban cláusulas expresas de exclusión de vínculo laboral y que las funciones se ejecutaban en programas municipales específicos. Asimismo, estimó que la continuidad de los servicios, los pagos mensuales y la coordinación funcional eran compatibles con la modalidad de honorarios utilizada en el ámbito municipal.
En contra de esa decisión, la actora interpuso recurso de nulidad ante la Corte de San Miguel, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, y subsidiariamente en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley. Alegó que existían múltiples indicios de laboralidad, tales como jornada de 44 horas semanales, registro de asistencia mediante huella dactilar, feriados, días compensados, control jerárquico y desempeño de funciones habituales de la municipalidad durante más de ocho años.
Sin embargo, la Corte de San Miguel rechazó el recurso, señalando que el cumplimiento de horarios, el registro de asistencia o el otorgamiento de permisos y licencias no bastaban por sí solos para modificar la naturaleza civil del vínculo, pues tales condiciones podían pactarse válidamente en contratos a honorarios destinados al cumplimiento de cometidos específicos. Además, estimó que la jueza de primera instancia había valorado correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que no existía infracción a los principios de lógica o máximas de experiencia invocados por la recurrente.
La Corte de Apelaciones también descartó infracción de ley, razonando que la contratación de la actora se encontraba regulada por el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación a honorarios para cometidos específicos.
En contra de esta decisión la trabajadora recurrió ante la Corte Suprema mediante recurso de unificación de jurisprudencia, reprochando que no se aplicara la doctrina consolidada del máximo tribunal contenida en diversas sentencias anteriores, en las cuales se había reconocido la existencia de relación laboral cuando las funciones ejecutadas no correspondían a cometidos específicos o transitorios.
La Corte Suprema recordó que el artículo 4° de la Ley N°18.883 permite la contratación a honorarios solo como un mecanismo excepcional para labores ocasionales, específicas, puntuales y no habituales. Sin embargo, precisó que cuando las funciones desarrolladas exceden ese marco y presentan características propias de un vínculo laboral, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
El máximo tribunal tuvo presente que la demandante prestó servicios desde noviembre de 2014 hasta noviembre de 2022 en labores vinculadas a programas sociales municipales, tales como apoyo en validación de fichas de protección social, atención de público, atención de casos del Registro Social de Hogares, coordinación de programas y atención social comunitaria. Asimismo, que percibía una remuneración mensual fija, que cumplía horario, registraba asistencia mediante reloj control y estaba sujeta a instrucciones jerárquicas, además de acceder a vacaciones, días administrativos y compensaciones.
En ese contexto, concluyó que, más allá de lo estipulado formalmente en los contratos a honorarios, en la práctica se configuró una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Para ello aplicó el principio de primacía de la realidad, señalando que, en caso de discordancia entre los documentos y lo que efectivamente ocurre en los hechos, debe prevalecer la realidad material de la prestación de servicios.
La sentencia sostuvo además que las funciones desarrolladas por la trabajadora no eran ocasionales ni transitorias, sino permanentes y vinculadas a actividades propias y habituales del municipio, reguladas por la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Sobre esa base, el máximo tribunal acogió la demanda, declaró la existencia de relación laboral y concluyó que el término de la relación se produjo sin causa justificada. Asimismo, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de feriados legales anteriores al 30 de noviembre de 2020, pero ordenó pagar los feriados correspondientes al período posterior, al no acreditarse su uso efectivo por parte de la trabajadora.
En relación con las cotizaciones previsionales, la Corte Suprema rechazó la excepción de prescripción deducida por la municipalidad, recordando que el empleador tiene la obligación legal de enterar las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral, aun cuando esta sea posteriormente declarada judicialmente. Asimismo, reiteró que la obligación previsional tiene carácter irrenunciable y que la sentencia laboral posee naturaleza declarativa, constatando una situación preexistente.
El fallo también abordó la situación de las cotizaciones pagadas directamente por el trabajador, precisando que no corresponde condenar nuevamente al empleador respecto de aquellas ya enteradas, salvo en materia de seguro de cesantía, cuya financiación es tripartita y cuya obligación de pago recae igualmente sobre el empleador.
En el caso concreto, la Corte constató que no existían cláusulas contractuales que hicieran de cargo de la demandante el pago de cotizaciones y que los antecedentes aportados por AFC Chile, AFP Capital y Fonasa evidenciaban extensos períodos sin cotizaciones previsionales, de salud y cesantía pagadas. Por ello, ordenó enterar todas aquellas cotizaciones impagas devengadas durante la vigencia del vínculo laboral, con reajustes e intereses conforme a la legislación aplicable, aunque descartó la imposición de multas e intereses penales.
Respecto de la nulidad del despido, la Corte Suprema reiteró su jurisprudencia uniforme en orden a que dicha sanción no resulta aplicable a órganos de la Administración del Estado cuando la contratación se originó bajo contratos a honorarios amparados por una presunción de legalidad, atendido que dichos organismos no pueden convalidar libremente el despido sin una sentencia judicial previa.
En definitiva, condenó al municipio al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, con recargo legal del 50%, y al feriado legal. Además, ordenó enterar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas durante los períodos establecidos en la sentencia. Finalmente, el fallo rechazó la demanda de nulidad del despido. La ministra Mireya López previno que, a su juicio, el plazo de prescripción para cobrar compensación de feriados debía computarse desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el despido. Asimismo, tanto la ministra López como la abogada integrante Irene Rojas dejaron constancia de que mantienen una postura distinta respecto de la nulidad del despido en este tipo de casos, aunque optaron por no insistir en ella debido a la existencia de jurisprudencia uniforme consolidada de la Corte Suprema sobre la materia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51.341-20245, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°354-2024 y del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel Rol N°0-943-2022.



