Judicial
Honorarios en municipios
Corte Suprema reconoce relación laboral de asistente social contratada a honorarios por Municipalidad de San José de Maipo
El máximo tribunal acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y concluyó que las funciones desarrolladas por la trabajadora en programas sociales municipales correspondían a labores permanentes propias de la entidad edilicia, ejecutadas bajo subordinación y dependencia, por lo que debían regirse por el Código del Trabajo.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora social y dejó sin efecto una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que había rechazado íntegramente su demanda en contra de la Municipalidad de San José de Maipo. El máximo tribunal concluyó que la actora mantuvo una verdadera relación laboral con la entidad edilicia, pese a haber sido contratada formalmente a honorarios para ejecutar diversos programas sociales financiados por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
La causa se originó a partir de una demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales acogida inicialmente por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sin embargo, dicha decisión fue posteriormente invalidada por la Corte de San Miguel, que acogió un recurso de nulidad deducido por la municipalidad y rechazó la acción en todas sus partes. Frente a ello, la trabajadora recurrió de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
La materia jurídica sometida al conocimiento del máximo tribunal consistía en determinar si una persona contratada a honorarios por un organismo de la Administración del Estado debía regirse por el Código del Trabajo cuando las funciones desarrolladas exceden los límites previstos en el artículo 4° de la Ley N°18.883, particularmente cuando no corresponden a cometidos específicos ni a labores accidentales y se ejecutan bajo subordinación y dependencia.
La demandante invocó como contraste diversos fallos de la Corte Suprema en los que se había establecido que las contrataciones a honorarios deben ser calificadas como relaciones laborales cuando, en los hechos, se desarrollan fuera del marco legal que autoriza dicha modalidad y presentan características propias de un contrato de trabajo.
De acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia, la trabajadora prestó servicios para la Municipalidad de San José de Maipo entre diciembre de 2021 y diciembre de 2023 mediante sucesivos contratos a honorarios. Durante ese período participó en distintos programas sociales, entre ellos Chile Crece Contigo, Fondo de Intervenciones de Apoyo al Desarrollo Infantil (FIADI), Programa de Acompañamiento Familiar Integral y Programa EJE, percibiendo remuneraciones mensuales financiadas con recursos provenientes de convenios suscritos entre la municipalidad y organismos públicos.
La Corte Suprema constató que la actora se desempeñó como gestora de casos y apoyo familiar, desarrollando funciones vinculadas al acompañamiento de familias vulnerables, atención de usuarios y ejecución de programas de intervención social. Asimismo, se acreditó que trabajaba en dependencias municipales y en terreno, utilizaba uniforme y credencial institucional, percibía remuneraciones mensuales previamente fijadas y contaba con beneficios como feriado legal, permisos administrativos, descanso de maternidad y licencias médicas.
El fallo también estableció que la trabajadora debía rendir informes mensuales de actividades, los cuales eran revisados por la dirección del programa para emitir certificados de conformidad que permitían autorizar el pago de sus honorarios. Además, debía ejecutar sus labores dentro de jornadas semanales determinadas y sujetarse a procesos de supervisión y evaluación por parte de la municipalidad y del FOSIS.
La Corte recordó su jurisprudencia consolidada en materia de contrataciones a honorarios, señalando que dicha modalidad constituye una excepción que permite a los organismos públicos contratar expertos para labores ocasionales, específicas y no habituales. Sin embargo, precisó que cuando las funciones desarrolladas exceden ese marco legal y revelan características propias de una relación laboral, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo.
En ese contexto, el máximo tribunal concluyó que las labores desarrolladas por la demandante no podían calificarse como cometidos específicos. Destacó que la extensión temporal de los servicios, la amplitud de las funciones desempeñadas y su vinculación directa con actividades propias de promoción y desarrollo comunitario permitían afirmar que se trataba de tareas permanentes y habituales del municipio, aun cuando formalmente estuvieran asociadas a programas específicos financiados mediante convenios externos.
Asimismo, la sentencia sostuvo que las condiciones en que se ejecutaron los servicios evidenciaban la existencia de subordinación y dependencia, atendida la obligación de cumplir jornadas determinadas, la utilización de herramientas proporcionadas por el empleador, el reconocimiento de permisos y beneficios laborales y la supervisión permanente de las funciones desarrolladas.
Para la Corte Suprema, estos elementos permiten distinguir una relación laboral de otras modalidades de prestación de servicios, de conformidad con los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Por ello, concluyó que la prestación personal de servicios remunerados realizada por la actora debía ser calificada como una relación laboral y no como una simple contratación a honorarios.
En consecuencia, el máximo tribunal estimó que la Corte de San Miguel incurrió en error de derecho al invalidar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda. Por esta razón, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó el fallo impugnado y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo, reafirmando el criterio según el cual las contrataciones a honorarios que encubren verdaderas relaciones de trabajo deben someterse a la legislación laboral.
El fallo de reemplazo destaca que las funciones desempeñadas no se alejaban de las actividades propias y permanentes de la municipalidad, recordando que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades asigna a estas entidades la misión de satisfacer las necesidades de la comunidad local y promover su desarrollo económico, social y cultural. En ese contexto, concluyó que las labores de apoyo familiar y gestión de casos sociales formaban parte de los fines institucionales permanentes del organismo edilicio.
Al analizar la naturaleza de la relación contractual, la Corte aplicó el principio de primacía de la realidad, señalando que, más allá de lo consignado en los documentos suscritos por las partes, los hechos demostraban la existencia de una verdadera relación laboral. El tribunal sostuvo que, cuando existe discordancia entre la realidad de la prestación de servicios y la forma jurídica utilizada para documentarla, corresponde privilegiar lo que efectivamente ocurre en la práctica.
De este modo, concluyó que la prestación de servicios reunía todos los elementos previstos en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que el vínculo debía regirse por dicha normativa y no por las reglas de contratación a honorarios. En consecuencia, declaró que el término de la relación constituyó un despido injustificado al no ajustarse a las causales ni formalidades exigidas por la legislación laboral.
La Corte ordenó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo legal del 50% sobre esta última, feriado legal y feriado proporcional. Asimismo, dispuso el pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral, junto con las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía.
Respecto de las cotizaciones previsionales, el máximo tribunal reiteró su jurisprudencia en orden a que corresponde al empleador efectuar los descuentos y enterar oportunamente los montos en las instituciones previsionales respectivas. En tal sentido, recordó que la obligación nace desde el momento en que se pagan las remuneraciones y no desde que una sentencia reconoce la existencia de la relación laboral, dado el carácter declarativo de estos pronunciamientos judiciales. No obstante, la Corte efectuó precisiones respecto de los contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado. Señaló que, cuando estas contrataciones se realizaron al amparo de un régimen que gozaba de presunción de legalidad, no corresponde imponer determinadas sanciones asociadas al incumplimiento previsional de la misma forma que en las relaciones laborales ordinarias.
Sobre esa base, el tribunal rechazó la solicitud de aplicar la sanción de nulidad del despido, atendido que las contrataciones a honorarios fueron celebradas inicialmente bajo un estatuto que presumía su legalidad y porque dichos organismos no pueden convalidar libremente el despido sin una resolución judicial previa.
Asimismo, precisó que las cotizaciones adeudadas deberán ser enteradas con los reajustes legales correspondientes, pero los intereses sólo se devengarán desde que la sentencia quede ejecutoriada, excluyéndose la aplicación de multas e intereses penales propios de la legislación previsional.
En definitiva, la Corte Suprema declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, calificó el despido como injustificado y condenó a la municipalidad al pago de las prestaciones laborales y previsionales correspondientes, rechazando únicamente la pretensión relativa a la nulidad del despido.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°53.114-2024 y de reemplazo.



