Judicial
Unificación de jurisprudencia acogida con voto en contra
Corte Suprema reconoce competencia de los tribunales laborales para conocer demandas de funcionarios públicos por enfermedades profesionales
Estableció que los funcionarios públicos pueden accionar ante la judicatura laboral para obtener indemnizaciones por daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, aplicando de forma supletoria el Código del Trabajo y la Ley N°16.744, por tratarse de materias vinculadas a la protección de derechos fundamentales comunes a todo trabajador, sea del sector público o privado.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una funcionaria del Hospital de Niños Roberto del Río, anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había declarado incompetente al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo para conocer su demanda de indemnización por enfermedad profesional.
El conflicto se originó cuando una funcionaria de planta del Hospital de Niños Roberto del Río, que se desempeñaba como técnico paramédico, interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra del establecimiento y del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Alegó que su empleador incurrió en una conducta culposa y negligente que afectó gravemente su salud mental, provocándole un trastorno adaptativo con ansiedad de origen laboral, según diagnóstico de la Asociación Chilena de Seguridad. En su libelo, solicitó que ambas entidades fueran condenadas al pago de una indemnización por daño moral, conforme al artículo 69 de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago estimó que la enfermedad profesional acreditada guardaba una relación directa con el entorno y las condiciones en que la demandante desempeñaba sus funciones, concluyendo que los organismos demandados incumplieron su deber de resguardar eficazmente la salud y seguridad de la trabajadora. Sobre esa base, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y condenó solidariamente al Servicio de Salud Metropolitano Norte y al Hospital de Niños Roberto del Río al pago de $15.000.000.- por concepto de daño moral.
Los demandados presentaron recurso de nulidad alegando que el tribunal laboral carecía de competencia para conocer una acción indemnizatoria interpuesta por una funcionaria pública, pues su relación se regía por un estatuto administrativo y no por el Código del Trabajo, de modo que la controversia debía ventilarse ante la justicia civil ordinaria. En subsidio, sostuvieron que la sentencia de primera instancia no justificó adecuadamente el monto otorgado por concepto de daño moral y que la valoración de la prueba infringió las reglas de la sana crítica.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por los organismos demandados, estimando que el tribunal laboral carecía de competencia para conocer la acción de indemnización ejercida por una funcionaria sujeta a un régimen estatutario. Sostuvo que, conforme al artículo 1 del Código del Trabajo y al artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, las controversias de esta naturaleza deben resolverse con arreglo a las prescripciones del derecho común, lo que atribuye su conocimiento a los tribunales civiles. Agregó que la responsabilidad invocada por la trabajadora era de carácter extracontractual, y que el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo —que establece la competencia laboral en materia de responsabilidad contractual del empleador por accidentes o enfermedades profesionales— no resulta aplicable a los funcionarios públicos, cuya vinculación con el Estado presenta características especiales.
La demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar si los juzgados laborales son competentes para conocer acciones indemnizatorias deducidas por funcionarios públicos por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo. La parte recurrente sostuvo que, de acuerdo con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, las normas laborales resultan aplicables supletoriamente a los funcionarios públicos en materias no previstas en sus respectivos estatutos, especialmente aquellas vinculadas con la protección de la vida y salud de los trabajadores, por lo que excluir la competencia de la judicatura laboral implicaría una desigualdad de trato frente a los trabajadores del sector privado.
Para fundar la necesidad de unificación, la funcionaria acompañó diversas sentencias dictadas por la Corte Suprema y por Cortes de Apelaciones que, en casos similares, habían reconocido la competencia de los tribunales laborales. En particular, citó la sentencia Rol N°82.562-2021 de la Corte Suprema, que unificó la jurisprudencia en el sentido de que los funcionarios contratados a honorarios o a contrata pueden demandar indemnizaciones por enfermedades profesionales mediante el procedimiento laboral, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo. También invocó el fallo Rol N°251.219-2023 del mismo tribunal, que reafirmó que dicha posibilidad no implica calificar la relación como laboral, sino aplicar las normas laborales en materias de protección de la salud por mandato del artículo 1 del Código del Trabajo.
Asimismo, acompañó decisiones de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Iquique y Arica (Roles N°1.517-2015, 2.075-2019, 110-2016 y 156-2019), en las cuales se concluyó que los tribunales del trabajo son competentes para conocer acciones de responsabilidad contractual derivadas de accidentes o enfermedades profesionales que afecten a funcionarios municipales o públicos, incluso respecto del daño moral, al no existir en los estatutos administrativos normas que excluyan la aplicación supletoria del régimen laboral.
El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia tras concluir que la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales resulta aplicable también a los funcionarios públicos, siempre que sus estatutos no contemplen una regulación especial sobre la materia. Razonó que dicha ley tiene como finalidad proteger derechos fundamentales inherentes a toda persona, como la vida y la salud, reconocidos por la Constitución, por lo que su alcance debe entenderse extensivo a todos los trabajadores, sin distinción entre quienes se desempeñan en el sector público o privado.
El fallo explicó que esta interpretación no implica alterar la naturaleza estatutaria de la relación funcionaria, sino únicamente aplicar de modo supletorio las disposiciones del Código del Trabajo en virtud del mandato del artículo 1° del propio cuerpo legal. La Corte Suprema destacó que el ejercicio de acciones indemnizatorias por enfermedades profesionales o accidentes laborales se encuentra amparado por normas de orden público destinadas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, y que el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo confiere competencia a los tribunales laborales para conocer estas acciones, incluso cuando son deducidas por funcionarios públicos.
Asimismo, el máximo Tribunal sostuvo que las reglas sobre competencia deben interpretarse de forma que favorezcan la tutela efectiva de los derechos fundamentales en el ámbito laboral y no como un obstáculo para su protección judicial. En tal sentido, descartó que la acción indemnizatoria del artículo 69 de la Ley N°16.744 deba ser conocida por la justicia civil, pues ello supondría privar a los funcionarios de una vía especializada para hacer valer sus derechos frente a incumplimientos del deber de seguridad del empleador, materia que, por su naturaleza, corresponde al conocimiento de la jurisdicción laboral especializada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declaró que la judicatura laboral es competente para conocer las acciones indemnizatorias deducidas por funcionarios públicos por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, y anuló la sentencia dictada por la Corte de Santiago que había declarado lo contrario. En consecuencia, el máximo Tribunal restableció la decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había acogido la demanda y rechazó los recursos de nulidad interpuestos por el Servicio de Salud Metropolitano Norte y el Hospital de Niños Roberto del Río.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Valdivia, quien estimó que la acción deducida por la funcionaria debía ser conocida por la justicia civil y no por la jurisdicción laboral. El disidente razonó que el artículo 69 de la Ley N°16.744, al remitir al “derecho común” para la reparación de los daños ocasionados por enfermedades profesionales, debe entenderse referido al derecho administrativo general cuando se trata de relaciones funcionariales. En esa línea, sostuvo que la responsabilidad del Estado frente a sus funcionarios emana de una falta de servicio, conforme al artículo 42 de la Ley N°18.575, y no de un vínculo contractual, por lo que las reclamaciones de esta naturaleza deben resolverse ante los tribunales ordinarios.
Añadió que las relaciones de trabajo al interior del Derecho Público poseen una naturaleza estatutaria, derivada de actos administrativos de nombramiento, y no de contratos de trabajo. Por ello, afirmó que los derechos y obligaciones de los funcionarios surgen de normas legales específicas, no de la autonomía de la voluntad, y que extender la competencia laboral a estos casos desconoce la especialidad del régimen jurídico que regula a la Administración del Estado. En consecuencia, el abogado integrante concluyó que la interpretación correcta de la normativa aplicable no permite sustraer del conocimiento de los tribunales civiles las acciones de responsabilidad por daños ocasionados en el ejercicio de funciones públicas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº40642-2024, Corte de Santiago Rol N°2598-2023 (laboral – cobranza), de reemplazo y del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit O-439-2020.
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