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Judicial

Invalidación de oficio

Corte Suprema: liquidación de régimen de participación en los gananciales debe tramitarse ante la justicia ordinaria y no por arbitraje forzoso

El máximo Tribunal anuló la sentencia de la Corte de Santiago que había confirmado el nombramiento de un árbitro para liquidar un régimen de participación en los gananciales entre ex cónyuges. El fallo aclaró que la liquidación de gananciales no da origen a una comunidad de bienes ni puede ser sometida a arbitraje forzoso sin acuerdo de las partes, debiendo tramitarse mediante el procedimiento sumario ante la justicia ordinaria.

Por Francisca Atenas·13 de septiembre de 2025·3 min de lectura
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Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió la solicitud de nombramiento de árbitro.

La causa versa sobre una solicitud de nombramiento de árbitro para continuar y/o concluir la partición, liquidación y adjudicación de la comunidad de bienes subsistente entre ex cónyuges que pactaron el régimen de participación en los gananciales. Por su parte, el demandado se opuso alegando que no procede el nombramiento de árbitro para continuar un arbitraje, sino que corresponde un procedimiento sumario ante la justicia ordinaria.

El tribunal de primera instancia acogió la solicitud de nombramiento de árbitro, considerando que su competencia se agotaba en dicho nombramiento y que las demás alegaciones correspondía resolverlas al tribunal arbitral.

Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, desestimando la excepción de corrección del procedimiento por entender que existe una comunidad de bienes entre los ex cónyuges cuya liquidación corresponde a un arbitraje forzoso.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal ejerció la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo.

Se consideró que la sentencia impugnada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1792-26 del Código Civil y 227 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer que la liquidación del régimen de participación en los gananciales corresponde a un arbitraje forzoso.

El máximo Tribunal recordó que a la disolución del régimen de participación en los gananciales los patrimonios de los cónyuges permanecen separados, sin que se forme una comunidad. La participación se traduce en el nacimiento de un derecho de crédito a favor del cónyuge que obtuvo ganancias por menor valor.

En consecuencia, el legislador no sometió a arbitraje forzoso la liquidación de los gananciales, sino que dispuso expresamente en el artículo 1792-26 del Código Civil que la acción para pedir dicha liquidación se tramitará breve y sumariamente ante la justicia ordinaria, salvo acuerdo de las partes para designar un árbitro.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada y, en su sentencia de reemplazo, revocó la resolución del tribunal de primera instancia, resolviendo en su lugar acoger la excepción de corrección del procedimiento y rechazar la solicitud de nombramiento de árbitro.

La Corte fundamentó su decisión en que no existió acuerdo entre las partes para someter el asunto a arbitraje, por lo que debe tramitarse ante la justicia ordinaria conforme al procedimiento sumario establecido en la ley. Además, sostuvo que la liquidación del régimen de participación en los gananciales no da origen a una comunidad de bienes cuya partición deba someterse a arbitraje forzoso.

Por lo anterior, determinó que la acción para pedir la liquidación de los gananciales debe interponerse ante la justicia ordinaria mediante el procedimiento sumario, conforme lo dispone expresamente el artículo 1792-26 del Código Civil.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1529-2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°1918-2021.

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