Judicial
Casación fondo acogida con voto en contra
Corte Suprema fija límites al control de admisibilidad en gestiones preparatorias y ordena dar curso a citación a confesar deuda
Estableció que los jueces no pueden exigir requisitos no contemplados en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil ni anticipar un análisis propio del juicio ejecutivo, reafirmando el carácter limitado de la revisión en esta etapa.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Santiago en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber confirmado la negativa a dar curso a una gestión preparatoria destinada a citar al deudor a confesar deuda y reconocer firma, imponiendo exigencias no previstas en la ley y excediendo el ámbito de control de admisibilidad propio de esta etapa procesal.
El conflicto se originó en el rechazo, tanto en primera instancia como en alzada, de una gestión preparatoria mediante la cual la actora buscaba preparar la vía ejecutiva respecto de una deuda derivada de contratos de servicios educacionales, solicitando la citación del requerido para que confesara la obligación o reconociera la firma estampada en los instrumentos privados acompañados. Dicha solicitud fue desestimada por los jueces del fondo al estimar que no se cumplían los requisitos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y que la obligación invocada —de carácter contractual— debía ser previamente declarada en un juicio de lato conocimiento.
La Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones de Santiago dedujo recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia impugnada infringió los artículos 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 del Código Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al exigir requisitos no contemplados en la ley para dar curso a la gestión preparatoria, excediendo el ámbito de control de admisibilidad previsto en el artículo 435 y privando indebidamente a la solicitante de la posibilidad de preparar la vía ejecutiva.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En primer término, recordó que el título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitado al que la ley atribuye mérito suficiente para exigir su cumplimiento forzado, distinguiendo entre títulos perfectos e imperfectos. Precisó que estos últimos, a diferencia de los primeros, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, pues requieren de una gestión previa que permita completar los requisitos que les faltan para adquirir mérito ejecutivo.
Enseguida, explicó que dentro de dichas gestiones preparatorias se encuentra la citación a confesar deuda y el reconocimiento de firma en instrumento privado, cuyo objeto es dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente. En este sentido, destacó que mediante estas diligencias el acreedor no crea la obligación, sino que obtiene un título que permitirá su cobro compulsivo, ya sea por la confesión expresa del deudor o por los efectos que la ley atribuye a su incomparecencia.
A continuación, precisó que, conforme al actual tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil —modificado por la Ley N° 21.394—, el juez cuenta con una facultad restringida de control en esta etapa, limitada a verificar la concurrencia de los requisitos legales, esto es, que la obligación consista en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, que se encuentre vencida y sea actualmente exigible, que conste en un antecedente escrito y que la acción no esté prescrita. Fuera de estos supuestos, no resulta procedente negar curso a la solicitud.
Sobre esa base, el máximo Tribunal reprochó que los jueces del fondo consideraran improcedente la gestión por estimar que la obligación, de carácter contractual, debía ser previamente declarada en un juicio de lato conocimiento. Al respecto, sostuvo que tal exigencia no se encuentra contemplada en la normativa aplicable y que, por el contrario, el tenor del artículo 435 revela que el legislador no ha subordinado la procedencia de estas diligencias a la inexistencia de controversia sobre la obligación ni a la necesidad de un pronunciamiento declarativo previo.
Finalmente, enfatizó que en la etapa de preparación de la vía ejecutiva los tribunales sólo tienen competencia para resolver los aspectos propios de dicha gestión, sin que les corresponda anticipar un examen sobre la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. Tales materias —indicó— deben ser ventiladas en el eventual juicio ejecutivo, instancia en la cual el deudor podrá hacer valer las excepciones pertinentes, de modo que la decisión impugnada incurrió en una errónea aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al restringir indebidamente el acceso a este mecanismo procesal.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la resolución dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago que había tenido por no presentada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, y dispuso que el tribunal de primera instancia continúe con la sustanciación normal del procedimiento, ordenando dictar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la solicitud cumplía con los requisitos legales para su tramitación.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva —como la citación a confesar deuda— tienen por finalidad dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente, lo que exige, al menos prima facie, la verificación de la calidad de acreedor de quien solicita la diligencia y de deudor respecto de quien se dirige, en atención a que el resultado de este procedimiento es la obtención de un título ejecutivo susceptible de cobro forzado.
En esa línea, sostuvo que la gestión preparatoria no puede ser utilizada para crear o establecer una obligación, ni para sustituir los procedimientos declarativos destinados a determinar su existencia, especialmente cuando se trata de obligaciones de origen contractual cuya procedencia requiere un análisis de fondo. Por ello, concluyó que los jueces del grado aplicaron correctamente el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la solicitud, por no reunirse los presupuestos necesarios para su procedencia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº4488-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº20763-2024 y del 20° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N° C 20748-2024.
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