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Judicial

Casación fondo acogida

Corte Suprema delimita facultades judiciales en la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque

Reafirma que, en esta etapa preliminar, el juez no puede efectuar un examen sustantivo del título ni anticipar un juicio sobre su mérito ejecutivo, debiendo circunscribirse a los aspectos propios de la preparación de la vía ejecutiva.

Por José Manuel Larraguibel·16 de enero de 2026·4 min de lectura
Imagen: ctisoluciones.com
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Comercial Tangerine en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la resolución del 15° Juzgado Civil de Santiago, la cual no dio curso a una gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque promovida en contra de Comercializadora CloudCP, fundada en protestos efectuados por la causal de “firma no corresponde”.

En el caso, la solicitante promovió la gestión preparatoria respecto de diversos cheques girados por la demandada y protestados por el banco librado bajo dicha causal, sosteniendo que las causales previstas en el artículo 22 del DFL N° 707 no son taxativas para efectos civiles y que el protesto por firma disconforme no impide preparar la vía ejecutiva cuando el obligado no formula tacha de falsedad dentro del plazo legal. No obstante, el tribunal de primera instancia estimó que los documentos acompañados carecían de aptitud legal para constituirse en título ejecutivo, al no haber sido protestados por falta de pago derivada de ausencia o insuficiencia de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago, razonando que solo dichas hipótesis habilitan la gestión prevista en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la solicitante y confirmada íntegramente por la Corte de Santiago.

La parte solicitante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al infringir los artículos 434 N°4 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 33 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al confundir las causales de protesto que generan responsabilidad penal con aquellas que habilitan el ejercicio de la acción civil ejecutiva, sosteniendo que ninguna de dichas normas establece un catálogo taxativo de causales para preparar la vía ejecutiva y que el protesto por “firma no corresponde” no priva al cheque de su mérito ejecutivo cuando el obligado no deduce oportunamente tacha de falsedad, criterio que —afirmó— ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial, recordando en primer término el objeto y alcance de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, precisando que esta tiene por finalidad “(…) constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título, para que tenga mérito ejecutivo”, tratándose de títulos imperfectos que requieren una actuación previa para habilitar el ejercicio de la acción ejecutiva. En ese contexto, explicó que el legislador ha previsto expresamente esta etapa preliminar para suplir formalidades ausentes, sin que ella importe un pronunciamiento anticipado sobre la procedencia de la ejecución ni sobre las defensas que eventualmente pueda hacer valer el deudor en el juicio posterior.

A continuación, la Corte Suprema examinó el régimen aplicable al cobro ejecutivo de títulos de crédito, deteniéndose en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil y en las hipótesis en que resulta necesaria la notificación judicial del protesto para preparar la vía ejecutiva, particularmente respecto de cheques cuya firma no se encuentre autorizada ante notario. En ese marco, precisó que la gestión preparatoria cumple una función estrictamente instrumental y que, en esta fase, el tribunal debe limitarse a verificar el cumplimiento de los presupuestos formales que la ley exige para su tramitación, sin efectuar valoraciones sustantivas que corresponden a etapas procesales posteriores.

Desde esa perspectiva, el máximo Tribunal advirtió que la decisión impugnada desconoció el ámbito propio de la gestión preparatoria, señalando expresamente que, “(…) en la preparación de la vía ejecutiva, los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere y, si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada”, agregando que, “(…) nada obsta a que, en el posterior juicio ejecutivo, el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes”.

Finalmente, el fallo destacó que los jueces de la instancia incurrieron en una actuación oficiosa improcedente, al trasladar a esta etapa preliminar facultades reservadas por la ley a la fase ejecutiva propiamente tal, vulnerando el principio dispositivo que rige el proceso civil. En tal sentido, sostuvo que, “(…) lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos”.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la resolución de primera instancia que había negado curso a la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y dispuso que el tribunal de origen continúe con la sustanciación normal del procedimiento, por juez no inhabilitado, debiendo dictar la resolución que en derecho corresponda.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº8358-2025, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº21581-2024.

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