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Judicial

Casación de oficio

Corte Suprema declara nulidad de factura por falta de entrega de las cosas supuestamente vendidas

El máximo Tribunal estableció que la factura en cuestión carecía de causa válida, al no acreditarse la entrega efectiva de las mercaderías facturadas. Asimismo, precisó que la cesión puede efectuarse antes de los ocho días legales, aunque en ese caso el deudor puede oponer excepciones contra el cesionario. Por tanto, acogió la alegación de nulidad de la obligación y puso término a la ejecución.

Por Francisca Atenas·17 de agosto de 2025·4 min de lectura
cronista.com
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Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

La causa versa sobre un juicio ejecutivo fundado en el cobro de una factura por $46.252.206, en la cual el ejecutante sostiene que la factura fue válidamente cedida. Por su parte, el ejecutado opuso dos excepciones: una por falta de requisitos del título ejecutivo, alegando que la factura fue cedida antes del plazo legal de ocho días para su aceptación irrevocable; y otra por nulidad de la obligación, señalando que no se entregaron las mercaderías facturadas.

El tribunal de primera instancia rechazó ambas excepciones, considerando que la factura presentada cumple con los requisitos legales para tener mérito ejecutivo y que la obligación es actualmente exigible.

Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó, acogiendo la excepción relativa a la falta de requisitos del título ejecutivo, y rechazando la excepción de nulidad.

En contra de esta última decisión, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal ejerció la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo.

Se consideró que la sentencia impugnada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.983, al establecer una exigencia que no se encuentra contenida en dicha normativa, consistente en que la cesión de la factura debe efectuarse una vez transcurridos ocho días corridos desde su emisión.

El máximo Tribunal recordó que para que una factura sea apta para su cesión, basta que la copia contenga la mención «cedible» y el recibo correspondiente, sin que sea requisito que haya transcurrido el plazo de ocho días señalado en el artículo 3° N° 2 de la ley.

En consecuencia, la cesión puede realizarse antes de la expiración de dicho plazo, aunque en ese caso el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales y reales que podría haber opuesto al emisor de la factura.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada y, en su sentencia de reemplazo, revocó la resolución del tribunal de primera instancia, resolviendo en su lugar acoger la excepción de nulidad de la obligación.

Ello, tras constatar que la factura materia de la ejecución carece de causa legítima, dado que fue emitida sin existir una obligación real que la sustentara, toda vez que no se acreditó la entrega efectiva de las mercaderías indicadas en ella. La Corte fundamentó su decisión en que no se aportó ningún documento probatorio que respaldara la entrega, como recibos o guías de despacho, y que el único respaldo con que contaba la factura era la presunción legal contemplada en la Ley N°19.983, la cual en este caso no resulta suficiente para acreditar la existencia de la compraventa.

Además, la Corte sostuvo que la factura fue cedida antes de que transcurriera el plazo de ocho días corridos desde su emisión, plazo que según la normativa vigente, si bien no impide la cesión, sí permite al deudor oponer al cesionario todas las excepciones personales y reales que tendría contra el emisor del título. En este caso, dichas excepciones fueron acreditadas y resultaron válidas.

Por lo anterior, el Tribunal determinó que la obligación consignada en la factura es nula, en virtud de que no concurre ninguna de las hipótesis legales que legitiman su existencia, particularmente la entrega efectiva de las mercaderías vendidas. En consecuencia, la acción ejecutiva carece de fundamento jurídico para prosperar.

En tal sentido indica que, “(…) el juez de primera instancia incurre en un yerro jurídico, al desestimar la excepción de nulidad del título, puesto que, de acuerdo con lo razonado, la obligación que consta en la factura N°149 y cuyo cobro es materia de la ejecución es nula, al emitirse sin concurrir ninguna de las hipótesis del artículo 1° de la Ley N°19.983, al no fundarse en una compraventa, por no haber existido la entrega de las cosas supuestamente vendidas”.

En mérito de lo expuesto, acogió la excepción de nulidad prevista en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°14155-2024, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N°841-2023.

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