Judicial
Reclamo de ilegalidad rechazado
Corte Suprema confirma multa a colegio por cierre de puertas y dejar alumnos fuera del recinto
Ratifica el fallo de la Corte de Concepción, confirmando que el cierre anticipado de accesos vulneró el deber de resguardo hacia los alumnos. Desestimó la reclamación de la corporación sostenedora y reafirmó que la multa de 75 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación fue proporcional y ajustada a derecho.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la reclamación presentada por la Corporación Educacional Masónica de Concepción (COEMCO), sostenedora del Colegio Fraternidad, en contra de la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación.
El caso se originó a partir de la denuncia sobre el cierre de los accesos del establecimiento a las 08:10 horas, medida que dejó a un grupo de alumnos fuera del recinto sin supervisión. La autoridad administrativa calificó esta conducta como una infracción menos grave a la normativa educacional, imponiendo una multa de 75 UTM.
La COEMCO sostuvo que la multa aplicada carecía de sustento jurídico, ya que el acta de fiscalización adolecía de vicios sustanciales al fundarse en conjeturas y apreciaciones subjetivas del funcionario fiscalizador, en lugar de hechos directamente constatados, lo que vulneraría el principio de objetividad y el debido proceso. Argumentó además que la medida de cierre de accesos fue previamente informada mediante circulares dirigidas a todos los apoderados, por lo que no se trató de una actuación intempestiva ni sorpresiva. Añadió que, en cualquier caso, la responsabilidad primaria de resguardar a los estudiantes en los horarios de ingreso recaía en los padres, de modo que la sanción impuesta resultaba arbitraria, desproporcionada e ilegal.
La Superintendencia de Educación defendió la legalidad de la sanción señalando que el establecimiento incumplió su propio reglamento interno y puso en riesgo la seguridad de los alumnos al cerrar las puertas a las 08:10 horas, lo que dejó a un grupo de estudiantes fuera del recinto sin resguardo. Explicó que el acta de fiscalización se fundó en hechos concretos, incluso reconocidos por el propio colegio en sus circulares internas, las que no contemplaban expresamente la medida adoptada. A su juicio, la conducta configuró una infracción menos grave conforme a la Ley N° 20.529 y al DFL N° 2/2009, y la multa de 75 UTM se impuso dentro de los márgenes legales, garantizándose en todo momento el debido proceso y el derecho a defensa de la sostenedora.
La Corte de Concepción, tras revisar los antecedentes de hecho y las normas relevantes, sostuvo que, una vez constatadas las infracciones por el fiscalizador, la Superintendencia no debía analizar la intencionalidad del sostenedor, sino su responsabilidad objetiva en la inobservancia de la normativa educacional. En este sentido, el fallo precisó que, “(…) para efectos de tener por configurada una infracción, la Superintendencia no debe analizar el elemento volitivo en el actuar del sostenedor, sino determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente todo ello, en virtud de la culpa infraccional que le asiste a la entidad sostenedora en su calidad de sujeto fiscalizado de este sector especialmente regulado”.
Asimismo, el tribunal recordó que el debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, el cual debe manifestarse en todas las etapas de los procedimientos administrativos y judiciales. A este respecto, citó la jurisprudencia constitucional señalando que, “(…) el derecho debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles”.
Por otra parte, en cuanto a la legalidad y razonabilidad del acto administrativo impugnado, la Corte recordó que el derecho administrativo sancionador comparte principios con el derecho penal, aunque aplicados de forma atenuada según la naturaleza de las contravenciones educacionales. En este contexto, citó lo señalado por la Corte Suprema respecto de la tipicidad, al afirmar que, “(…) al trasladarse al ámbito sancionatorio de la administración, admite ciertos matices de atemperación”, agregando que, “(…) la predeterminación normativa de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas reprochables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa”.
Finalmente, la Corte concluyó que la sanción aplicada fue conforme a derecho, desestimando la reclamación. En su decisión expresó que, “(…) la reclamación en estudio debe ser desestimada en todas sus partes, pues acreditada la infracción como ocurrió en los hechos, la responsabilidad del sostenedor y con ello la culpa infraccional, quedó determinada, sin que hubiere probado vulneración alguna a los principios de objetividad, debido proceso, legalidad ni de razonabilidad a que hizo referencia la reclamante, como tampoco acreditó la concurrencia de circunstancias eximentes de dicha responsabilidad y la sanción impuesta resulta proporcional a los hechos por los cuales ha sido sancionado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°32579-2025 y Corte de Concepción Rol N°101-2025 (Contencioso-administrativo).
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