Judicial
Rechaza nulidades
Corte Suprema confirma condenas por contrabando en millonario caso de cigarrillos en San Pedro de Atacama
Desestimó los recursos del SII y de las defensas, validó la actuación policial y la calificación jurídica del contrabando, y confirmó penas de hasta 12 años de presidio y multas superiores a $5.800 millones, con un voto disidente que propuso anular parcialmente el fallo por incongruencia

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos y las defensas de los acusados en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio oral de Calama que los declaró culpables por su participación en el delito de contrabando.
El Tribunal Oral de Calama absolvió a seis imputados de los delitos de asociación criminal y comercio irregular por hechos ocurridos en julio de 2024 en la comuna de San Pedro de Atacama, pero condenó a todos ellos por contrabando, imponiendo penas de hasta 12 años de presidio y una multa superior a $5.875 millones. Además, uno de los acusados fue condenado por el delito de cohecho.
Contra la sentencia, tanto el Servicio de Impuestos Internos como las diversas defensas interpusieron recursos de nulidad.
El SII dedujo recurso de nulidad alegando una errónea aplicación del derecho, al estimar que el tribunal absolvió indebidamente a los acusados del delito tributario previsto en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, al considerar que este debía ceder frente al delito de contrabando por aplicación del principio de especialidad. A juicio del organismo, el tribunal incurrió en un error al estimar que existía un concurso aparente de leyes penales y hacer absorber el delito de comercio clandestino por el de contrabando, pese a que no se cumplirían los requisitos para aplicar dicho principio, por no tratarse del mismo hecho ni del mismo bien jurídico.
El ente fiscalizador sostuvo además que el fallo restringió indebidamente el tipo penal del comercio clandestino al comercio formal, dejando sin sanción penal a comerciantes informales, lo que generaría una situación de impunidad y una desigualdad frente a quienes sí cumplen sus obligaciones tributarias. Asimismo, acusó una errónea aplicación del derecho al desestimar el delito del artículo 97 N°9 del Código Tributario, argumentando que los delitos de contrabando y comercio clandestino no son homogéneos, ya que presentan elementos, bienes jurídicos e impuestos evadidos distintos, además de encontrarse regulados en cuerpos legales especiales. En virtud de ello, solicitó la nulidad parcial de la sentencia y del juicio oral.
Por su parte, la defensa de uno de los condenados interpuso recurso de nulidad por errónea aplicación del derecho, cuestionando la aplicación de la agravante prevista en el artículo 12 N°23 del Código Penal. Sostuvo que los hechos acreditados correspondían a la comisión de un solo delito, con una planificación propia de ese ilícito, sin que se hubiera demostrado la existencia de una organización destinada a cometer una pluralidad de crímenes o simples delitos, como exige la norma, la que —afirmó— debe interpretarse de manera estricta. Añadió que el acusado, de 55 años y con irreprochable conducta anterior, no formaba parte de una agrupación criminal permanente.
Asimismo, alegó que el tribunal erró al valorar la extensión del mal causado únicamente en función del alto valor de las mercancías, pese a que la propia sentencia reconoció que estas no llegaron a ser puestas a disposición del público, por lo que el daño efectivo habría sido mínimo, lo que justificaba aplicar la pena en su mínimo legal. En la misma línea, sostuvo que se aplicó incorrectamente el derecho al rechazar la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal, argumentando que el acusado habría reparado suficientemente el daño dentro de sus posibilidades económicas, circunstancia reconocida tanto en el informe social como en la propia sentencia.
A su turno, la defensa de los otros cuatro condenados dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, alegando que toda la prueba rendida en juicio fue obtenida ilícitamente, al haberse practicado diligencias investigativas antes de existir una denuncia válida del Servicio Nacional de Aduanas, requisito indispensable para investigar el delito de contrabando. Sostuvo que, al no existir riesgo de pérdida de evidencia —por encontrarse los camiones, las mercancías y los imputados bajo control policial—, las incautaciones, declaraciones prestadas sin defensor y pericias efectuadas antes de la denuncia vulneraron el debido proceso, solicitando la exclusión probatoria y la nulidad del juicio y de la sentencia.
En forma subsidiaria, invocó la causal del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, denunciando errónea aplicación del derecho en la calificación de coautores, al estimar que los acusados habrían cumplido únicamente labores de vigilancia, lo que, a lo más, permitiría atribuirles complicidad y no autoría. Alegó además falta de fundamentación, ausencia de un análisis individualizado y una incorrecta aplicación de la doctrina de la autoría funcional, lo que derivó en la imposición de penas incluso superiores a las solicitadas por el Ministerio Público.
Como segundo capítulo subsidiario, planteó la causal absoluta del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación suficiente al rechazar la eximente de miedo insuperable en el delito de cohecho, señalando que el fallo no valoró adecuadamente la prueba ni explicó los hechos relevantes. En ese contexto, también denunció errónea aplicación del derecho por no reconocer la eximente incompleta del artículo 11 N°1 del Código Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena.
En un tercer apartado subsidiario, alegó vulneración del principio de congruencia al aplicarse la agravante del artículo 12 N°23 del Código Penal —pertenencia a organización delictiva—, la que no habría sido incluida en la acusación fiscal y solo fue mencionada en el alegato de clausura, sin advertencia previa ni posibilidad efectiva de contradicción.
Finalmente, como cuarto capítulo subsidiario, denunció ultra petita punitiva, sosteniendo que el tribunal impuso penas de presidio mayor en su grado medio por el delito de contrabando, superiores a las solicitadas por el Ministerio Público, sin motivación suficiente, infringiendo los principios acusatorio, de congruencia y de prohibición de agravación in malam partem. Por ello, solicitó anular la sentencia en la determinación de las penas y dictar una de reemplazo ajustada al mínimo legal requerido por la acusación.
El tribunal oral tuvo por acreditado que el 29 de julio de 2024 los seis acusados participaron en una operación conjunta destinada a trasladar una gran cantidad de cigarrillos extranjeros por la comuna de San Pedro de Atacama, utilizando dos tractocamiones y un furgón de apoyo, manteniendo coordinación permanente mediante radios y la aplicación WhatsApp. Durante controles policiales se descubrió el transporte de 1.253.000 cajetillas de cigarrillos de origen extranjero, sin autorización sanitaria, sin acreditación de internación legal ni pago de tributos, cuyo valor superaba los $2.900 millones. En ese contexto, uno de los acusados intentó sobornar a un funcionario de Carabineros con $2.000.000 para permitir el paso de los camiones. Posteriormente, el Servicio Nacional de Aduanas presentó la correspondiente denuncia por los hechos.
Estos antecedentes fueron calificados como constitutivos de los delitos consumados de contrabando y cohecho activo. Frente a los cuestionamientos de las defensas sobre la licitud de la prueba, el tribunal concluyó que todas las diligencias fueron legales, al estimar que el procedimiento se originó por delitos de acción penal pública —contrabando, cohecho y eventualmente trata de personas—, lo que habilitaba la actuación policial. Además, consideró que las diligencias realizadas antes de la denuncia formal de Aduanas correspondieron a actos urgentes de investigación amparados por la ley y que, en cualquier caso, la normativa vigente permite al Ministerio Público actuar aun sin denuncia previa.
En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal resolvió que existía un concurso aparente entre los delitos de contrabando y comercio clandestino, concluyendo que este último es inherente al primero. Aplicando los principios de especialidad o consunción, determinó que solo debía sancionarse el delito de contrabando, absolviendo a los acusados del cargo de comercio clandestino.
Respecto del delito de asociación criminal, el tribunal estimó que, si bien los acusados se organizaron para cometer el contrabando, no se acreditó una acción sostenida en el tiempo ni la finalidad de cometer otros delitos, por lo que no se configuró dicho ilícito y se dictó absolución por ese cargo.
En materia de participación, se estableció que todos los acusados actuaron como coautores del delito de contrabando: dos de ellos como autores directos, al conducir los camiones cargados con la mercancía ilícita, y los restantes como autores conforme al artículo 15 N°3 del Código Penal, al cumplir funciones de resguardo y apoyo logístico previamente concertadas. En cuanto al delito de cohecho, se determinó que uno de los acusados fue autor directo por haber ofrecido y entregado dinero al funcionario policial.
El tribunal rechazó la eximente incompleta de miedo insuperable invocada por una de las defensas, al no haberse probado la existencia ni la intensidad del temor alegado.
Finalmente, aplicó la agravante prevista en el artículo 12 N°23 del Código Penal, concluyendo que los hechos fueron ejecutados por una agrupación con cierto nivel de organización, recursos económicos y capacidad de planificación, aunque insuficiente para configurar una asociación delictiva propiamente tal, lo que justificó la agravación de la responsabilidad penal.
La Corte rechazó el recurso del SII, compartiendo el razonamiento del tribunal de fondo. Sostuvo que los tipos penales de los numerales 8° y 9° del artículo 97 del Código Tributario sancionan el ejercicio del comercio y el comercio efectivamente clandestino, pero que, en este caso, la magnitud de las cajetillas incautadas solo permite concluir que estaban destinadas a la comercialización, conducta que queda íntegramente comprendida en el delito de contrabando, de mayor penalidad, el cual absorbe al comercio clandestino por tratarse de un antecedente o consecuencia inherente.
Además, la Corte estimó que no se configuraban los requisitos propios de los delitos tributarios invocados, pues el Código Tributario remite al Código de Comercio para definir los actos de comercio, los que se encuentran taxativamente enumerados y suponen intercambio de bienes o servicios. El mero transporte de mercancías con fines de comercialización, aunque sea una etapa previa necesaria, no constituye por sí mismo un acto de comercio ni un servicio de transporte en los términos legales.
Aplicando el principio de legalidad penal, el tribunal advirtió que no es posible extender la noción de acto de comercio a conductas que la legislación vigente no contempla como tales. Lo mismo ocurre con el concepto de “industria”, que tampoco puede identificarse con el simple traslado de mercancías, al no constituir en sí mismo un negocio o actividad económica. Por estas razones, el recurso fue desestimado.
Luego, en relación a lo alegado en cuanto a que las diligencias investigativas realizadas respecto de la carga de cigarrillos entre la detención de los imputados y la denuncia del Servicio Nacional de Aduanas eran ilícitas, por carecer de habilitación legal, sosteniendo que en este tipo de delitos la investigación solo puede iniciarse conforme al artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, limitándose antes de ello únicamente a asegurar el sitio del suceso, la Corte recordó que el debido proceso es una garantía constitucional que exige que toda decisión jurisdiccional se funde en un procedimiento previo legalmente tramitado, conforme al artículo 19 N°3 de la Constitución, que encarga al legislador definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Asimismo, reiteró que el debido proceso comprende un conjunto de garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales vigentes y la ley, destinadas a asegurar que las partes puedan ejercer sus pretensiones, ser oídas, impugnar las decisiones, exigir el respeto de los procedimientos legales y obtener sentencias debidamente motivadas y fundadas.
Enseguida, la Corte Suprema recordó que la exclusión de prueba ilícita se justifica cuando las actuaciones vulneran de manera sustancial el ordenamiento jurídico y el debido proceso, entendido como un conjunto de garantías que aseguran una investigación y juzgamiento conforme a la ley. En ese marco, indicó que corresponde analizar si las normas procesales aplicables fueron transgredidas y si ello implicó una afectación efectiva de derechos fundamentales.
Al respecto, reiteró que el Código Procesal Penal regula detalladamente las funciones policiales, estableciendo como regla general que su actuación se sujeta a la dirección del Ministerio Público, pero reconociendo también facultades autónomas en casos específicos, como la flagrancia, el control de identidad, el resguardo del sitio del suceso y otras diligencias expresamente autorizadas por la ley. Estas excepciones buscan equilibrar la eficacia de la persecución penal con la protección de los derechos de las personas, limitando la discrecionalidad policial.
La Corte enfatizó que, al resolver un recurso de nulidad, no puede alterar los hechos fijados por el tribunal de juicio ni revalorar la prueba, pues ello vulneraría los principios de oralidad, inmediación y bilateralidad. Por tanto, el análisis debe hacerse sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia impugnada.
En ese contexto, se tuvo por acreditado que el procedimiento policial se inició a raíz de un control carretero en el que se produjo un intento de soborno a un funcionario, lo que configuró una situación de flagrancia. Ello habilitó legalmente el control de identidad, la revisión de los vehículos y el levantamiento de la evidencia, conforme a los artículos 85 y 130 del Código Procesal Penal. Así, las diligencias no se iniciaron por el delito de contrabando, sino por un hecho flagrante de cohecho, quedando además amparadas por lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.
En conclusión, la Corte estimó que la actuación policial se desarrolló dentro de los márgenes legales, sin infracción de normas procesales ni vulneración de garantías constitucionales, por lo que desestimó los fundamentos del recurso en este punto.
En lo referido a que la sentencia incurrió en errónea aplicación del derecho al calificar como autores a quienes no transportaban directamente la mercancía y solo cumplían labores de vigilancia, la Corte señala que el reproche relativo a una supuesta falta de análisis o fundamentación sobre el grado de participación no puede prosperar por esta vía, ya que el legislador ha previsto un motivo absoluto de nulidad específico para ese tipo de vicios.
Con todo, destacó que la sentencia sí efectuó el razonamiento pertinente, estableciendo que todos los acusados actuaron concertadamente para la comisión del contrabando. En particular, concluyó que quienes se desplazaban en el vehículo de apoyo facilitaron los medios para la ejecución del delito o, al menos, lo presenciaron sin intervenir de manera inmediata, lo que excede la mera complicidad alegada por la defensa.
En consecuencia, la Corte estimó correcta la calificación jurídica efectuada por el tribunal, encuadrando la conducta de los acusados dentro de la autoría prevista en el artículo 15 del Código Penal, y descartó la errónea aplicación del derecho denunciada en este punto.
Respecto a la falta de fundamentación en el rechazo de la eximente incompleta de miedo insuperable, la Corte indica que toda sentencia penal debe exponer de manera razonada los hechos acreditados, la valoración de la prueba y el derecho aplicable, de modo que la decisión sea comprensible, controlable y fruto de un razonamiento racional y no arbitrario.
En el caso concreto, concluyó que dicha exigencia se encuentra debidamente cumplida. La sentencia explicó que no se acreditó que el acusado actuara motivado por miedo ni la intensidad de ese estado anímico, apoyándose en un análisis individual y conjunto de la prueba rendida, conforme a lo exigido por el Código Procesal Penal.
Por ello, la Corte estimó que el fallo no carece de lógica ni de fundamentación suficiente, sino que entrega razones claras para rechazar la eximente invocada. Las objeciones de la defensa, en consecuencia, reflejan solo una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal y no un vicio de nulidad. Asimismo, descartó la subcausal por errónea aplicación del derecho, al no existir base fáctica que permitiera configurar la eximente incompleta ni el error jurídico denunciado.
La Corte examinó conjuntamente los recursos que cuestionaban la aplicación de la agravante del artículo 12 N°23 del Código Penal. Concluyó que, respecto de algunos condenados, dicha agravante carecía de incidencia real en la determinación de la pena, pues aun excluyéndola, el marco punitivo y las reglas legales aplicables conducían al mismo resultado sancionatorio. En particular, atendida la agravación legal propia del delito de contrabando de mercancías afectas a tributación especial y la concurrencia de circunstancias atenuantes, la pena impuesta se mantenía dentro del rango legalmente procedente, por lo que el eventual error denunciado no tenía sustancialidad.
En cuanto a otros condenados, la Corte estimó igualmente que la agravante impugnada no alteró el quantum final de la pena, ya que, aun prescindiendo de ella, el tribunal estaba obligado a imponer la sanción en el mínimo del grado correspondiente, que fue precisamente la aplicada. Por ello, desestimó los recursos en este punto.
Respecto de la alegación de errónea valoración de la extensión del mal causado y del rechazo de la atenuante de reparación del daño, la Corte reiteró que tales materias son de apreciación privativa del tribunal de fondo, al implicar valoración de la prueba y fijación de hechos, ámbitos que no pueden ser revisados por la vía de la nulidad.
Finalmente, en relación con la supuesta falta de congruencia por la aplicación de una agravante no solicitada en la acusación y la alegada ultra petita punitiva, la Corte sostuvo que ese reproche no podía plantearse como error de derecho, pues la incongruencia tiene un motivo absoluto de nulidad específico. Además, precisó que el principio acusatorio no impide al tribunal imponer una pena superior a la solicitada por la acusación, siempre que se mantenga dentro del marco legal del delito debatido y se respeten las reglas de individualización de la pena. En consecuencia, concluyó que no se configuraron los vicios denunciados y rechazó los capítulos de nulidad examinados.
El ministro Llanos fue de opinión de acoger el recurso de nulidad interpuesto por las defensas de dos de los condenados debiendo la Corte actuar de oficio y anular parcialmente la sentencia y el juicio oral en lo relativo a dichos acusados.
A su juicio, aunque la defensa planteó la cuestión como errónea aplicación del derecho, en realidad se denunció una vulneración al principio de congruencia, al haberse aplicado una circunstancia agravante que no fue incluida en la acusación del ente persecutor ni de la parte querellante, lo que configura un motivo absoluto de nulidad conforme al Código Procesal Penal.
El disidente sostuvo, además, que dicha agravante sí tuvo incidencia relevante en la determinación de la pena. En su opinión, el aumento de grado previsto en la Ordenanza de Aduanas debía aplicarse dentro del mismo bloque punitivo, atendido el valor de la mercancía, y no de la forma más gravosa utilizada por la mayoría.
En consecuencia, al no concurrir la agravante cuestionada y existiendo una circunstancia atenuante en favor de los acusados, no resultaba procedente imponerles la pena aplicada, lo que demostraba —a su entender— la trascendencia y sustancialidad del vicio advertido y justificaba la invalidación parcial del fallo.
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