Judicial
Casación en el fondo acogida
Corte Suprema anula fallo que ordenó constituir derecho de aguas por omitir análisis de disponibilidad del recurso y perjuicio a terceros
El máximo Tribunal anuló la sentencia que ordenaba constituir un derecho de aprovechamiento de aguas, al determinar que la DGA debía verificar primero la disponibilidad del recurso, posibles perjuicios a terceros y el cumplimiento de los requisitos legales. La decisión también establece que los errores formales en la solicitud pueden subsanarse y que la autoridad administrativa debe respetar el orden de prelación de las solicitudes pendientes.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había acogido la reclamación deducida contra una resolución de la Dirección General de Aguas (DGA).
La causa versa sobre una solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. La DGA rechazó la solicitud en 2022 por un error en la indicación de la comuna donde se ubicaba el punto de captación.
La Corte de Santiago acogió la reclamación contra la resolución de la DGA, ordenando constituir el derecho solicitado.
La DGA dedujo recurso de casación en el fondo, señalando que la sentencia recurrida incurre en errores de derecho al considerar que el reclamo del artículo 137 del Código de Aguas constituye una instancia ordinaria, al ordenar la constitución del derecho sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y al afectar el orden de prelación establecido para la resolución de solicitudes pendientes.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho al ordenar directamente la constitución del derecho de aprovechamiento, sin que la DGA haya realizado previamente el análisis técnico sobre disponibilidad del recurso, afectación a terceros y demás requisitos legales.
En tal sentido indica que, “(…) al ordenar los sentenciadores directamente la constitución de un derecho de aprovechamiento, teniendo a la vista únicamente una eventual reserva de caudales en el sector en cuestión, se infringen los artículos 22 y 141 del Código de Aguas”, los cuales exigen que la autoridad administrativa verifique la disponibilidad del recurso, la inexistencia de perjuicio a terceros, la procedencia legal de la solicitud y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 20 del Decreto Supremo N°203.
La Corte señala que el error de la sentencia tuvo influencia sustancial en lo dispositivo, pues motivó la adopción de una resolución judicial que sustituye la facultad exclusiva de la DGA para calificar y constituir derechos de aprovechamiento, sin examinar previamente los requisitos legales y reglamentarios indispensables. Asimismo, el Tribunal resalta que la autoridad administrativa debe contar con la información precisa sobre el punto de captación y su área de protección, ya que tales elementos son determinantes para garantizar la adecuada inteligencia de terceros y evitar perjuicios a derechos existentes o solicitudes coetáneas, conforme al orden de prelación que regula el artículo 7° de la Ley N°19.880.
Por ello, la Corte concluye que el fallo impugnado vulneró principios fundamentales de Derecho Administrativo y que la reclamación solo puede acogerse en la medida en que se ordene a la DGA continuar el procedimiento administrativo con las rectificaciones necesarias, sin sustituir su función.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia impugnada y, en el fallo de reemplazo, acogió la reclamación solo en cuanto dispone dejar sin efecto la resolución D.G.A. N°1.526, de fecha 15 de junio de 2023, y la resolución D.G.A., Región de Atacama N°979, de fecha 29 de noviembre de 2022, y en su lugar establece que, previo a la rectificación de los errores formales de la solicitud respecto de la comuna donde se sitúa el punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá concluir a la brevedad el procedimiento administrativo objeto de estos antecedentes, respetando el orden de prelación que corresponda.
La Corte fundamentó su decisión en que el error en la indicación de la comuna era subsanable, ya que las coordenadas de los pozos y el área de protección eran correctas y permitían la adecuada inteligencia de terceros; que la demora excesiva de 17 años en la tramitación constituía un incumplimiento administrativo reprochable, pero no autorizaba a la Corte a alterar el orden de prelación de otras solicitudes; y que los vicios de forma o procedimiento que no afectan lo decisivo deben corregirse sin perjuicio de los derechos de terceros.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 39120-2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N° 487-2023 (Contencioso Administrativo).
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