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Judicial

No se acreditó el desvío de clientela

Corte de Santiago revoca fallo y rechaza demanda por competencia desleal contra supermercados

Establece que no se acreditaron elementos necesarios para configurar actos de competencia desleal en campaña publicitaria "Total más bajo". La competencia desleal debe entenderse como un ilícito civil, requiriendo prueba de: Conducta contraria a la buena fe o buenas costumbres. Uso de medios ilegítimos. Elemento subjetivo (dolo o culpa). Daño (desvío de clientela). La conducta de las demandadas, a lo sumo, podría considerarse "un comportamiento antiético" o "publicidad engañosa", pero no alcanza el nivel de competencia desleal sancionable.

Por Elke von Loebenstein·12 de agosto de 2025·5 min de lectura
Corte de Santiago revoca fallo y rechaza demanda por competencia desleal contra supermercados
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó íntegramente la demanda por competencia desleal entablada por SMU S.A. y Rendic Hermanos SA, por la campaña publicitaria de las demandadas Walmart Chile SA y Administradora de Supermercados Híper Limitada, tras establecer que no se acreditaron las conductas que la ley sanciona como competencia desleal.

La Magistrado del 19° Juzgado Civil de Santiago había acogido parcialmente la demanda y declarado que las demandadas han incurrido en un acto de competencia desleal por la difusión y exhibición de la campaña publicitaria “Total más bajo” en el periodo que el fallo indica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y letras b) y e) del artículo 4 de la Ley 20.169 que regula la competencia desleal. Concluyó que la campaña cuestionada fue publicitada en contravención a la norma que proscribe aseveraciones incorrectas o falsas, que induzcan a error y comparación de servicios propios o ajenos con los de un tercero, cuando se funde en algún antecedente que no sea veraz y demostrable, en este caso, la comparación del precio total de las compras realizadas en los supermercados Líder, versus las realizadas en los de su competencia, por haberse realizado dicha comparación, sobre antecedentes determinados de manera unilateral y con todas las falencias que se exponen, por quien posteriormente los publicitó.

Asimismo, la sentencia ordenó a las demandadas que cesen en toda exhibición o difusión, por cualquier medio, de dicha campaña publicitaria, así como la eliminación de todo contenido relativo a la misma en cualquier medio de difusión, prohibiéndose emitirla nuevamente.

La demanda se rechazó en lo referido al uso de la frase “#1 Elegido como el supermercado más económico”.

Ambas partes recurrieron contra ese fallo. La demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, en tanto que la actora interpuso recurso de apelación.

La Corte de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma de la demandada, pero revocó la sentencia apelada solo en cuanto por ella se acogiá parcialmente la pretensión y, en cambio, decidió rechazarla en todas sus partes.

El recurso de nulidad formal se fundó en la causal 5ª del artículo 768, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Los motivos alegados fueron: La sentencia carece de las consideraciones que debieron servirle de fundamento. No contiene la decisión del asunto controvertido. No se valora toda la prueba rendida. Contiene considerandos contradictorios. No justifica cómo se estableció la infracción del artículo 3° de la Ley N°20.169. Carece de decisión sobre la excepción de falta de legitimación activa de una de las actoras.

La Corte rechazó el recurso de casación en la forma al considerar que los vicios alegados no se configuraban realmente o no tenían la relevancia suficiente para anular la sentencia.

El tribunal consideró que no hubo omisión relevante en la valoración de las pruebas. Respecto del informe en derecho no constituye un medio de prueba. La campaña publicitaria fue analizada en la sentencia. El testimonio omitido no tenía influencia significativa en la decisión. Sobre las supuestas contradicciones argumentativas, estimó que no existían contradicciones reales, sino una interpretación parcial o interesada de los argumentos por parte del recurrente. En cuanto a la falta de fundamentación del ilícito, consideró que la sentencia sí fundamentó adecuadamente la configuración del ilícito, aunque lo hizo de manera diferente a la esperada por el recurrente. Finalmente, en relación a la falta de decisión sobre la excepción de legitimación activa, el tribunal señaló que esta excepción no fue formalmente planteada en la etapa procesal correspondiente, por lo que no procedía su consideración en la sentencia.

El recurso de apelación fue acogido, al considerar la Corte que la competencia desleal debe entenderse como un ilícito civil, requiriendo un estándar de exigencia acorde. Estableció que, para configurar competencia desleal, deben concurrir elementos específicos: Conducta contraria a la buena fe o buenas costumbres. Uso de medios ilegítimos. Elemento subjetivo (dolo o culpa) y daño (desvío de clientela).

Sobre la prueba del daño, concluye que no se acreditó el desvío de clientela, que es el daño específico requerido por la ley. El tribunal señaló: «No hay antecedente que permitan tenerla por justificada.» “Luego, si no existe tal efecto, menos puede haber lugar a conductas ilícitas que se hubieran desplegado para ese fin”.

Enseguida, sobre la conducta ilícita, consideró que: «A lo más, lo que podría existir es un comportamiento antiético, contrario a las ‘buenas costumbres’ para posicionarse en el mercado y hasta formas de publicidad que pudieran juzgarse engañosas». Sin embargo, estas conductas «no alcanzan a erigirse en conductas que el Derecho obligue a reprimir por esta vía.»

La Corte rechazó a la interpretación objetiva sostenida por la demandante, «en el entendido que se estaría en presencia de una hipótesis de responsabilidad objetiva y de una suerte de ilícito de peligro, olvidando que la ley exige un elemento subjetivo determinado: el dolo o la culpa, manifestado en el enunciado legal respectivo (‘persiga desviar clientela de un agente del mercado’); y un resultado precisamente establecido por la misma ley: el daño, que no es otro que ‘el desvío de la clientela’. Ocurre que nada de eso se advierte en la imputación propuesta en la demanda. Lejos de ello, se opera en un entendido diverso: como si bastara con emitir publicidad mañosa o carente de seriedad”.

El tribunal enfatizó la necesidad de probar el elemento subjetivo y el daño específico.

En consecuencia, al no haberse probado los elementos necesarios para configurar un acto de competencia desleal según la interpretación del tribunal, se revocó la sentencia de primera instancia y se rechazó la demanda en todas sus partes.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº11.426-2022 y del Juzgado Civil de Santiago Rol Nº 4867-2020.

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