Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Normas que facultan al juez para decretar el lanzamiento del propietario tras el remate judicial de su inmueble, se impugnan ante el Tribunal Constitucional
Se argumenta que su aplicación vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, la inviolabilidad del hogar, porque el juez extiende su representación legal más allá de firmar el contrato de compraventa y autoriza el lanzamiento del ocupante del inmueble subastado a sola solicitud del adjudicatario.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 671 inciso 3° del Código Civil, y el artículo 497 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Las disposiciones impugnadas establecen:
«Art. 671. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.” (Art. 671, Código Civil).
«Art. 497. – Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.” (Art. 497, Código de Procedimiento Civil).
El requirente expone que en el contexto de un juicio ejecutivo promovió un incidente de nulidad de la notificación y que también se opuso al lanzamiento del inmueble que solicitó el adjudicatario. Explica que se remató el inmueble, fue adjudicado, la juez del 23° Juzgado Civil de Santiago suscribió la escritura de compraventa y se inscribió a nombre del adjudicatario que pidió ser lanzado de la propiedad a lo que el juzgado accedió a pesar de su oposición. Del rechazo del incidente de nulidad de la notificación apeló, y contra la resolución que desestimó su oposición al lanzamiento dedujo recurso de reposición y apelación que son las gestiones pendientes que invoca en su requerimiento de inaplicabilidad.
Sostiene que el juez aplicó las normas que impugna (arts. 671, Código Civil y 497 Código de Procedimiento Civil), al dictar la resolución que desestimó su oposición al lanzamiento, al señalar expresamente que: «el juez actúa en representación del vendedor para los efectos de la celebración del contrato de compraventa y, por ende, tiene la obligación el entregar el inmueble subastado libre de todo ocupante.»
Agrega que el tribunal parece haber interpretado que la representación legal del juez en el remate judicial se extiende no solo a la firma del contrato de compraventa, sino también a la obligación de entregar el inmueble libre de ocupantes. Además, que el adjudicatario, como nuevo propietario inscrito del inmueble, tiene derecho a solicitar el lanzamiento en el mismo proceso ejecutivo, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio. El requirente cuestiona que excede el alcance de la representación legal del juez y vulnera sus derechos constitucionales que pueda decretar el lanzamiento. La representación del juez es excepcional y limitada a la suscripción del contrato, afirma. El adjudicatario debe iniciar un nuevo juicio para obtener la entrega material del inmueble. Por ello la aplicación de los artículos 671 del Código Civil y 497 del Código de Procedimiento Civil vulneraN sus derechos fundamentales: (i) la igualdad ante la ley; (ii) la igual protección de los derechos y el debido proceso; y (iii) la inviolabilidad del hogar.
La infracción a la igualdad ante la ley se manifiesta en la orden de lanzamiento decretada por el 23° Juzgado Civil de Santiago que se emitió ante la mera petición del tercero Adjudicatario, sin discusión en un procedimiento de lato conocimiento, lo que afecta los derechos del requirente y terceros ocupantes legítimos. Se admiten así dos clases de compradores: Compradores en pública subasta que pueden obtener la entrega material mediante una simple petición incidental en el juicio ejecutivo, y compradores en compraventa privada que deben iniciar un juicio ordinario o ejecutivo para obtener la entrega material. Esta diferencia en el tratamiento de los compradores es arbitraria y contraria al artículo 19 N° 2 de la Constitución, ya que no se basa en presupuestos razonables y objetivos que la justifiquen.
La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al juez natural y el derecho a un justo y racional procedimiento, son vulnerados porque el tercero adjudicatario obtiene satisfacción de un derecho sin forma de juicio, mientras que el requirente queda en indefensión, sin posibilidad de defensa legal, lo que contraviene el debido proceso, tanto más si las bases de remate establecen que la entrega del inmueble debe realizarse conforme a la legislación vigente y no mediante una simple orden del tribunal a requerimiento del adjudicatario.
La inviolabilidad del hogar también resulta vulnerada al permitir las normas impugnadas la violación del hogar mediante una simple petición incidental. No se respeta el derecho a defensa de los afectados. Se omiten los procedimientos legales establecidos para la entrega material de un inmueble. El requirente y su familia pueden sufrir la violación de su hogar, con el posible uso de fuerza pública sin respetar las normas legales establecidas.
Por último, sostiene que se infrignen los artículos 1, 8 N°2 letra f) y 24 de la Convención Americana de Derechos y el artículo 5 de la Constitución
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°16759-25.
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