13°C · Parcial nublado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad rechazada por mayoría

Norma que restringe apelaciones en procedimientos ante Juzgados de Policía Local no contraviene la Constitución

La limitación recursiva prevista en la Ley N° 18.287 es compatible con la Constitución, al formar parte de un procedimiento especial y breve orientado a la celeridad procesal, sin vulnerar las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso ni derecho a ser oído. Disidentes estuvieron por acoger el requerimiento al estimar que la restricción contenida en la expresión “solo” impide someter a revisión una resolución que incide en la demanda civil deducida por la requirente, afectando el derecho a un procedimiento racional y justo y la garantía vinculada al doble examen del mérito

Por Benjamín Ruz Ruz·04 de junio de 2026
Norma que restringe apelaciones en procedimientos ante Juzgados de Policía Local no contraviene la Constitución
Imagen referencial

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de la palabra “solo”, contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La disposición legal que fue impugnada establece: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación solo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”.

La gestión pendiente tiene su origen en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2022 en la ciudad de Concepción, en el cual el vehículo furgón del requirente colisionó con el automóvil del demandado luego de que éste adelantara desde una segunda pista de circulación sin señalizar y frenara bruscamente sobre una calzada mojada, sin dar tiempo suficiente para evitar el impacto.

A raíz de lo anterior, el actor interpuso querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios, reclamando daño emergente, daño moral y lucro cesante por un total de $16.800.000.-, fundado en los daños sufridos por el vehículo y en la imposibilidad de utilizarlo durante aproximadamente tres meses.

El Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, mediante resolución de 6 de junio de 2025, notificada el 14 del mismo mes, declaró no ha lugar a la demanda civil. Frente a dicha resolución, el requirente interpuso recurso de apelación el 16 de junio de 2025, el cual fue concedido, dando origen a la gestión pendiente invocada ante el Tribunal Constitucional.

Respecto de la demanda civil que origina el recurso, ésta ya había sido declarada por no presentada con anterioridad, por aplicación del artículo 9 de la Ley N° 18.287, al no haberse notificado en el plazo legal.

En dicho contexto, el requirente solicitó que se declarara inaplicable, para el caso concreto, la palabra “solo” contenida en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, o subsidiariamente toda la frase que restringe la procedencia del recurso de apelación únicamente a sentencias definitivas o resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.

Al fundamentar el conflicto constitucional, sostuvo que la aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 5° inciso segundo y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a la igualdad ante la ley, argumentó que la restricción recursiva impone una situación diferenciada y desventajosa para quienes litigan ante los Juzgados de Policía Local, en comparación con otros procedimientos judiciales que contemplan una gama más amplia de recursos procesales.

Respecto del debido proceso, sostuvo que el derecho al recurso constituye una manifestación del derecho a defensa y del procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Afirmó que la restricción impugnada impide que un tribunal superior revise resoluciones relevantes dictadas en el procedimiento, privando a las partes de un control jurisdiccional más amplio.

Asimismo, invocó el derecho a ser oído y el derecho a contar con un recurso judicial efectivo consagrados en los instrumentos internacionales incorporados al requerimiento, sosteniendo que la limitación prevista en la Ley N° 18.287 resultaría incompatible con dichos estándares.

La requerida solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que la norma cuestionada forma parte de una regulación procesal especial, concentrada y sumaria, orientada a otorgar celeridad al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Añadió que el actor sí dispone de recurso de apelación respecto de las sentencias definitivas y de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, y sostuvo además que la regulación impugnada se aplica de manera general a todas las partes sometidas a este tipo de procedimientos.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento al concluir que la aplicación del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 no produce efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

En primer término, la sentencia sostiene que el derecho al recurso, reconocido implícitamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, no tiene carácter absoluto. Precisó que ello implica, por una parte, que no toda resolución debe ser susceptible de revisión ante el superior jurisdiccional y, por otra, que no todos los recursos previstos en los distintos sistemas procesales deben estar disponibles en cada procedimiento.

El Tribunal añadió que los tratados internacionales invocados por el requirente garantizan el derecho al recurso principalmente respecto de resoluciones finales y condenatorias en materia penal, no respecto de resoluciones intermedias dictadas en procedimientos especiales como el contemplado en la Ley N° 18.287.

La magistratura constitucional sostuvo además que la restricción recursiva impugnada se inserta en un procedimiento especial y breve, coherente con una tendencia legislativa presente también en materias penal, laboral y de familia, orientada a reservar los recursos procesales para decisiones de fondo y a garantizar la prontitud en el juzgamiento.

En relación con la igualdad ante la ley, el Tribunal descartó una discriminación arbitraria, indicando que la norma cuestionada rige para todas las partes sometidas al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y que no resulta comparable con los procedimientos ordinarios generales, precisamente por tratarse de un sistema procesal especial.

Respecto del debido proceso y del derecho a ser oído, la sentencia afirmó que el requirente pudo formular alegaciones y ejercer sus derechos ante el tribunal de la causa, precisando que la limitación de la apelación respecto de resoluciones intermedias no impide el ejercicio de la defensa jurídica.

El Tribunal destacó además que el artículo 9 de la Ley N° 18.287 permite interponer la acción civil ante el juez ordinario competente una vez ejecutoriada la sentencia infraccional, suspendiéndose durante ese tiempo la prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios.

Concluyó que la norma impugnada es razonable, se inserta en un proceso especial y breve y armoniza con la tendencia legislativa actual orientada a acelerar los procedimientos judiciales, sin afectar las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso ni derecho a ser oído.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández y Mery, y de la Ministra Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento al estimar que la restricción contenida en la expresión “solo” impide someter a revisión una resolución que incide en la demanda civil deducida por la requirente, afectando el derecho a un procedimiento racional y justo y la garantía vinculada al doble examen del mérito.

Los ministros disidentes señalaron además que el precepto impugnado proviene de regulaciones históricas anteriores y que las actuales características y complejidad de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local justifican una revisión constitucional más estricta de las limitaciones recursivas contempladas en dicha normativa.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.861-25 INA y expediente.

Te puede interesar