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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Control preventivo

Diputados impugnan normas sobre impuestos, indemnizaciones ambientales, acceso a la justicia, medidas cautelares y concesiones acuícolas del proyecto de reconstrucción

El requerimiento cuestiona el régimen de invariabilidad tributaria para grandes inversiones, las indemnizaciones por autorizaciones ambientales anuladas, las restricciones al acceso de terceros a la justicia ambiental, el límite de seis meses para ciertas medidas cautelares y las nuevas reglas sobre relocalización de concesiones acuícolas. Los parlamentarios sostienen que estas disposiciones afectarían las facultades de futuros congresos, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la función jurisdiccional y la protección del medioambiente y de los pueblos indígenas.

Por Elke von Loebenstein·23 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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Un grupo de diputadas y diputados, que representa más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio, presentó un requerimiento de inconstitucionalidad contra varias normas del proyecto de ley para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social.

Según los parlamentarios, algunas disposiciones del proyecto limitarían las facultades tributarias de los futuros congresos; crearían un sistema especial de indemnización para inversionistas cuyas autorizaciones ambientales sean anuladas; restringirían el acceso de personas y comunidades a la justicia ambiental; reducirían las facultades de los Tribunales Ambientales para dictar medidas urgentes; y disminuirían las garantías ambientales y de consulta indígena aplicables a ciertas modificaciones de concesiones acuícolas.

Cuestionamiento al régimen de invariabilidad tributaria

Uno de los principales cuestionamientos se dirige contra el artículo 29. Esta norma crea, a partir del 1 de enero de 2027 o desde la entrada en vigencia de la ley, un régimen de invariabilidad tributaria para inversionistas nacionales y extranjeros.

La invariabilidad tributaria significa que ciertas reglas sobre impuestos se mantendrán sin cambios durante un período determinado. Según los requirentes, la norma no establece simplemente un beneficio tributario, sino que impide que futuros congresos cambien determinadas reglas impositivas respecto de los inversionistas protegidos.

El régimen podrá ser solicitado por inversionistas nacionales o extranjeros que comprometan al menos US$50 millones en proyectos mineros, industriales, forestales, energéticos, de infraestructura, telecomunicaciones, investigación, desarrollo tecnológico, medicina, ciencia u otras actividades. En el caso de los inversionistas nacionales, la protección no incluirá el impuesto global complementario.

El beneficio se formalizará mediante un contrato escrito entre el inversionista y el Estado de Chile, representado por el Ministerio de Hacienda. Antes de firmarlo, deberá existir un informe de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

La Agencia recibirá los antecedentes, habilitará una plataforma electrónica para las solicitudes y entregará un informe al Ministerio de Hacienda.

Los inversionistas deberán acreditar que sus fondos tienen un origen lícito y que cuentan con capacidad financiera para desarrollar el proyecto. También deberán informar cuántos empleos directos e indirectos esperan generar, qué efectos tendrá la inversión sobre proveedores y empresas nacionales o regionales y, cuando corresponda, presentar un plan para relacionarse con las comunidades y territorios afectados.

La firma del contrato no autorizará por sí sola la ejecución del proyecto. El inversionista seguirá obligado a obtener los permisos ambientales, administrativos y sectoriales que correspondan.

En los proyectos mineros, los capitales deberán ingresarse dentro de un plazo máximo de diez años. En los demás proyectos, el plazo será de cinco años. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá ampliarlos en situaciones calificadas, previo informe de la Agencia, sin que la ley establezca un límite máximo para esa prórroga.

Las empresas que reciban las inversiones deberán someter sus estados financieros a auditorías externas, informar periódicamente a la Comisión para el Mercado Financiero y comunicar al Ministerio de Hacienda y al Servicio de Impuestos Internos las reorganizaciones empresariales en que participen el inversionista, sus controladores o la empresa receptora.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá provocar la pérdida del beneficio.

La invariabilidad durará diez años para inversiones iguales o superiores a US$50 millones e inferiores a US$100 millones; quince años para inversiones iguales o superiores a US$100 millones e inferiores a US$350 millones; y veinte años para inversiones de US$350 millones o más.

El plazo comenzará con la puesta en marcha del proyecto, es decir, durante el año en que la empresa empiece a recibir ingresos provenientes de su actividad principal.

El período de invariabilidad podrá modificarse si aumenta de manera importante el monto de la inversión, aparecen nuevas circunstancias o se incorporan proyectos relacionados.

Para determinar el monto invertido se considerarán tanto los aportes de capital como las deudas efectivamente destinadas al proyecto. Sin embargo, la deuda con empresas relacionadas no podrá superar tres veces el capital propio tributario de la empresa. Si se supera ese límite, se perderá la protección.

El contrato mantendrá sin cambios la tasa, la base imponible y los demás elementos tributarios vigentes al momento de su firma. De esta manera, se asegurará al inversionista una carga tributaria total equivalente a la que existía cuando contrató con el Estado.

También podrán mantenerse temporalmente las reglas del impuesto al valor agregado y de los aranceles aplicables a la importación de maquinaria y bienes de capital.

Los contratos podrán proteger determinadas resoluciones, circulares e interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos vigentes al momento de contratar. Entre ellas se encuentran las reglas sobre depreciación de bienes, uso de pérdidas tributarias, gastos de organización y puesta en marcha y autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera.

En los proyectos exportadores también podrán mantenerse las reglas sobre libre exportación.

En la minería se mantendrán las normas del royalty vigentes al momento de firmar el contrato. Los inversionistas protegidos no quedarán sujetos a aumentos de tasas o bases de cálculo, nuevos impuestos, regalías, cánones, cargas especiales para la minería ni modificaciones más gravosas de las patentes de exploración y explotación.

Como costo para acceder al régimen, la tasa del impuesto de primera categoría aplicable a la inversión aumentará en 1,5 puntos porcentuales.

Los requirentes sostienen que este aumento no elimina el problema constitucional. Por el contrario, demostraría que existe un contrato bilateral: el inversionista paga una tasa mayor y, a cambio, el Estado se compromete a no ejercer en el futuro determinadas facultades tributarias.

Los inversionistas extranjeros quedarán sometidos al mismo régimen jurídico general aplicable a la inversión nacional. Si consideran que una nueva norma los discrimina, podrán reclamar ante el Ministerio de Hacienda.

La reclamación deberá presentarse dentro de un año desde que se dicte la norma cuestionada. Si el Ministerio no responde, rechaza la solicitud o no puede solucionar administrativamente la diferencia, el inversionista podrá acudir a la justicia ordinaria.

El inversionista podrá renunciar una sola vez al régimen de invariabilidad y volver al sistema tributario general.

Si un contrato protege a varios inversionistas, la renuncia de uno de ellos podrá afectar también a los demás y a la empresa receptora, salvo que el contrato establezca que ese efecto solo se producirá cuando quienes renuncien representen un porcentaje mínimo de la inversión.

La invariabilidad se perderá total o parcialmente si existe una condena firme por delitos tributarios o si se acreditan conductas abusivas o destinadas a eludir impuestos.

El beneficio podrá extenderse a proyectos relacionados con la inversión principal. Se considerarán relacionados aquellos que estén vinculados por su ubicación, el uso común de caminos, agua, plantas, infraestructura eléctrica, transporte u otras relaciones económicas o funcionales.

También podrán incluirse inversiones destinadas a modernizar tecnologías o procesos, aumentar la capacidad, la productividad, la seguridad o la eficiencia de la empresa, fortalecer su funcionamiento o elevar sus niveles de producción.

Esta extensión no significará que se aprueben automáticamente los permisos ambientales o sectoriales.

Los inversionistas que todavía tengan antiguos contratos de invariabilidad minera también podrán extenderlos a proyectos relacionados, conforme a las reglas de esos contratos.

Las empresas receptoras deberán llevar una contabilidad separada para las inversiones protegidas. El Ministerio de Hacienda y el inversionista acordarán cómo se atribuirán los resultados y cómo se distribuirán las utilidades. Ese método podrá cambiarse posteriormente por acuerdo de ambas partes.

Los conflictos sobre la interpretación, aplicación, cumplimiento, validez o término del contrato deberán someterse primero a una mediación ante la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

Si la mediación fracasa, el inversionista podrá solicitar un arbitraje.

El arbitraje no podrá revisar las facultades propias de los organismos públicos, especialmente las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, interpretar la ley, liquidar impuestos y emitir giros. Estas materias seguirán sometidas a los procedimientos tributarios y a los tribunales competentes.

Sin embargo, mientras se desarrolla el arbitraje podrán suspenderse ciertos plazos tributarios relacionados con el conflicto.

Cada tres años, el Ministerio de Hacienda deberá informar al Congreso sobre los contratos vigentes, su cumplimiento, sus efectos fiscales, las inversiones realizadas, los empleos generados, la participación de proveedores nacionales y regionales y sus efectos económicos en las regiones.

Por qué se cuestiona la invariabilidad tributaria

El requerimiento considera que el punto central del artículo 29 es la frase que señala que determinados conceptos tributarios “se mantendrán invariables”.

Según los parlamentarios, la norma no establece solamente que el Estado deba compensar al inversionista si en el futuro cambian los impuestos. Tampoco se limita a permitir que una nueva ley deje de aplicarse en determinadas condiciones. Lo que hace es ordenar directamente que ciertas reglas tributarias no cambien durante diez, quince o veinte años.

Lo que permanecería sin cambios no serían simples acuerdos contractuales, sino verdaderas normas tributarias, como las tasas, las bases imponibles, los beneficios, el royalty, las patentes mineras, el IVA, los aranceles y otras cargas.

Por esa razón, se limitarían las facultades que los artículos 63 N°14 y 65 N°1 de la Constitución entregan al legislador para crear, modificar, reducir, condonar o eliminar impuestos.

Los requirentes sostienen que estas facultades pertenecen permanentemente a cada Congreso y no pueden ser eliminadas anticipadamente respecto de ciertos contribuyentes.

También afirman que la duración real del beneficio puede ser mucho mayor que los diez, quince o veinte años señalados en la ley.

La invariabilidad comienza cuando el proyecto entra en funcionamiento y genera ingresos, no cuando se firma el contrato.

Antes de ese momento, el inversionista dispone de hasta diez años para ingresar capitales en minería y cinco años en los demás proyectos. Esos plazos pueden ser ampliados por el Ministerio de Hacienda sin un límite legal preciso.

Después del ingreso de los capitales, además, puede pasar un período de construcción antes de que el proyecto produzca ingresos.

Por ello, un contrato podría tener efectos durante mucho más de veinte años. La ley no establecería un plazo máximo real, sino un período mínimo cuyo comienzo puede retrasarse por un tiempo prolongado.

El sistema funcionaría mediante dos actos. Primero, la ley crea la invariabilidad. Después, el contrato identifica al inversionista, fija el monto de la inversión, define qué materias quedarán protegidas y convierte el beneficio general en un derecho individual.

Si una futura ley aumentara los impuestos y el Servicio de Impuestos Internos intentara aplicarla, el inversionista podría usar el contrato ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros para pedir que esa nueva ley no se aplique a su inversión.

Si esa defensa no fuera aceptada, podría recurrir al arbitraje y exigir que el Estado responda económicamente por incumplir el compromiso de estabilidad.

En la práctica, la ley y el contrato buscarían que la legislación tributaria futura no se aplique a ciertos inversionistas o que, si se aplica, el Estado tenga que pagar una compensación.

El contrato cumpliría tres funciones.

Primero, permitiría identificar individualmente a los beneficiarios. El Ministerio de Hacienda decidirá, contrato por contrato, quiénes quedarán protegidos, sin que exista un límite al número de contratos ni una fecha final para celebrarlos.

Segundo, convertiría una expectativa fundada en una ley ordinaria, que normalmente puede ser modificada por otra ley, en un supuesto derecho incorporado al patrimonio del inversionista.

Sin contrato, el inversionista tendría solo la expectativa de que la ley continúe vigente. Con contrato, podría sostener que posee un derecho que debe ser respetado incluso por los futuros congresos.

Tercero, el contrato permitiría invocar el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N°24 de la Constitución. El inversionista podría afirmar que el beneficio contractual es un bien incorporal y que una reforma tributaria lo afecta patrimonialmente, dando lugar a responsabilidad del Estado.

Según el requerimiento, la ley prometería a determinados privados que su régimen tributario no será modificado; el contrato transformaría esa promesa en una obligación individual; y la garantía de propiedad buscaría hacerla exigible frente a cualquier legislatura futura.

Los requirentes sostienen que este sistema persigue de manera indirecta el mismo resultado que una prohibición expresa de cambiar los impuestos.

Si una ley dijera directamente que las futuras reformas tributarias no podrán aplicarse a ciertos inversionistas, su inconstitucionalidad sería evidente.

El contrato permitiría llegar al mismo resultado mediante dos vías: impedir que la nueva ley se aplique al inversionista o hacer que su aplicación genere una deuda del Estado.

Para los parlamentarios, la complejidad del mecanismo no elimina el problema, sino que muestra una forma indirecta de conseguir algo que una ley ordinaria no puede establecer directamente.

El artículo 29 sería una “norma sobre normas”. Las reglas tributarias comunes fijan tasas, bases, contribuyentes y exenciones. En cambio, las normas de competencia determinan quién puede dictar esas reglas, mediante qué procedimiento y con qué límites.

El artículo 29 no establecería un impuesto especial para sus beneficiarios. Tomaría las reglas existentes al momento de contratar y ordenaría que permanezcan vigentes para ellos. Por eso, en realidad regularía la facultad del legislador para modificar los impuestos.

La norma utilizaría tres mecanismos al mismo tiempo.

El primero sería una limitación directa de la competencia legislativa, porque ordena mantener las reglas tributarias sin cambios.

El segundo sería la imposibilidad de aplicar una ley futura a los inversionistas protegidos, aunque esa ley sea válida.

El tercero sería la responsabilidad económica del Estado, porque una futura reforma podría generar una obligación de indemnizar.

Estos mecanismos asegurarían que la limitación funcione en la práctica, aunque una ley ordinaria no tenga autoridad para restringir las facultades de los futuros congresos.

Falta de competencia del legislador ordinario

El primer cuestionamiento constitucional sostiene que el Congreso puede crear, modificar, reducir, condonar o eliminar impuestos, pero no puede impedir que los futuros congresos ejerzan esas mismas facultades.

Tener competencia para regular una materia no significa tener la facultad de prohibir que las legislaturas posteriores vuelvan a regularla.

La limitación actuaría en tres aspectos.

Primero, afectaría el contenido de la potestad tributaria, porque dejaría fuera de futuras modificaciones materias como el impuesto a la renta, el royalty, las patentes mineras, el IVA y los aranceles.

Segundo, afectaría a los sujetos, porque se crearía progresivamente una clase de contribuyentes protegidos mediante contratos individuales.

Tercero, afectaría el tiempo, porque la protección duraría diez, quince o veinte años nominales y posiblemente mucho más.

Esto dividiría la potestad tributaria en dos: una facultad completa respecto de la mayoría de los contribuyentes y otra reducida o anulada respecto de quienes tengan contratos de invariabilidad.

Según el requerimiento, la Constitución no permite esa división.

Para cambiar el alcance de las facultades reconocidas en los artículos 63 y 65 de la Constitución sería necesaria una reforma constitucional, aprobada conforme a los artículos 127 a 129 y con los quórums especiales que allí se establecen.

El requerimiento cita como ejemplo a Perú, cuya Constitución permite expresamente los llamados contratos-ley y señala que no pueden ser modificados por una ley posterior.

En Perú, la invariabilidad tiene respaldo constitucional. En Chile, en cambio, se intentaría establecer mediante una ley ordinaria.

La Constitución chilena exige procedimientos especiales incluso para asumir compromisos menos intensos.

Por ejemplo, las obligaciones financieras que se extienden más allá de un período presidencial requieren un quórum especial. Del mismo modo, los tratados internacionales que comprometen la estabilidad normativa del Estado deben aprobarse según el artículo 54 y, en algunos casos, someterse a control constitucional previo.

Si esos compromisos requieren procedimientos reforzados, con mayor razón una limitación de la potestad tributaria durante varias décadas necesitaría una reforma constitucional.

Al establecerla por una ley ordinaria, el legislador se atribuiría una facultad que la Constitución no le entrega, infringiendo el artículo 7, inciso segundo.

Aunque se negara que existe una limitación directa de la competencia, también serían inconstitucionales las otras dos técnicas: impedir la aplicación de la ley futura y obligar al Estado a indemnizar.

La primera permitiría que una ley válidamente aprobada no produzca efectos respecto de determinados inversionistas.

El hecho de que esta consecuencia dependa de una defensa judicial y no de una nulidad automática no cambiaría el problema: una legislatura actual estaría decidiendo anticipadamente qué leyes futuras podrán aplicarse.

La responsabilidad contractual, por su parte, obligaría al Estado a pagar por aplicar una reforma tributaria.

Esto sería distinto de la responsabilidad común del Estado por una ley, que surge después de dictarse la norma y como una consecuencia no necesariamente prevista.

En el artículo 29, el Estado asumiría desde el comienzo el deber de responder económicamente si en el futuro legisla de cierta manera.

Los artículos 127 a 129 impedirían inmovilizar una facultad constitucional por cualquier mecanismo, no solo mediante una prohibición expresa.

El sistema produciría una restricción gradual, acumulativa y difícil de revertir, que se ampliaría con cada nuevo contrato, sin que ningún órgano evaluara su efecto total sobre la potestad tributaria.

La derogación de la ley no solucionaría el problema

La norma tampoco podría salvarse sosteniendo que los contratos terminarán si en el futuro se deroga el artículo 29.

El diseño busca que el derecho nazca del contrato, se incorpore al patrimonio del inversionista y termine principalmente cuando este renuncie voluntariamente.

Afirmar que una futura derogación eliminará automáticamente todos los contratos significaría cambiar el contenido de la norma aprobada.

Incluso aceptando esa interpretación, la inconstitucionalidad existiría durante todo el tiempo en que la ley y los contratos limitaran efectivamente la potestad tributaria.

El problema surgiría desde la promulgación de la ley y no desaparecería retroactivamente con una derogación posterior.

El Decreto Ley N°600 y otros beneficios históricos

La existencia del antiguo Decreto Ley N°600 no demostraría que el artículo 29 sea constitucional.

Ese decreto fue dictado en 1974, durante la dictadura, sin control constitucional democrático, antes de la Constitución vigente y posteriormente fue derogado.

Las zonas francas, la Ley Navarino y algunos beneficios mineros también fueron creados en otros contextos y perseguían objetivos territoriales o sectoriales concretos.

El artículo 29, en cambio, abarcaría casi cualquier actividad económica y permitiría elegir individualmente a los beneficiarios mediante contratos.

El hecho de que normas antiguas no hayan sido impugnadas no elimina sus posibles defectos ni permite repetirlas bajo la Constitución actual.

República democrática y soberanía

El requerimiento también sostiene que el artículo 29 vulnera el principio de república democrática del artículo 4.

Este principio exige elecciones periódicas, renovación de las autoridades y capacidad real de quienes resultan elegidos para ejercer las facultades que la Constitución les entrega.

Ninguna autoridad puede mantener su voluntad de forma indefinida ni obligar irrevocablemente a sus sucesores.

El artículo 29 reduciría la capacidad de decisión de varias legislaturas futuras respecto de una cantidad creciente de contribuyentes.

No basta con celebrar elecciones y elegir nuevos congresos. Esos congresos deben poder ejercer efectivamente sus atribuciones.

Una ley común puede ser modificada o derogada por otra ley posterior. En cambio, bajo el sistema cuestionado, una reforma futura no podría aplicarse plenamente a los inversionistas protegidos o generaría una obligación económica para el Estado.

La limitación no afectaría solo la duración de la ley anterior, sino la eficacia de las futuras leyes.

También se vulneraría el principio de soberanía nacional del artículo 5.

Cada legislatura recibe temporalmente la facultad de ejercer sus competencias, pero no puede disponer de las atribuciones que corresponderán a representantes que todavía no han sido elegidos.

Los contratos comprometerían durante muchos años una parte de la soberanía tributaria perteneciente a futuras legislaturas.

La Constitución permite ciertos compromisos de largo plazo, como los tratados internacionales. Sin embargo, estos requieren aprobación del Congreso, controles especiales y normalmente se basan en la reciprocidad entre Estados.

Chile concede protección a inversionistas extranjeros a cambio de que otros Estados entreguen una protección equivalente a los inversionistas chilenos.

El artículo 29, en cambio, entregaría estabilidad tributaria a particulares sin recibir una obligación soberana equivalente y mediante una ley ordinaria.

El requerimiento también cita la doctrina británica según la cual ningún Parlamento puede impedir que un Parlamento futuro cambie la ley.

Incluso en un sistema de soberanía parlamentaria, una ley no puede quedar protegida frente a otra ley posterior.

Legalidad tributaria

El artículo 29 también vulneraría el principio de legalidad tributaria.

Este principio exige que los elementos principales de los impuestos sean establecidos por ley y sigan dependiendo de la legislación vigente.

No basta con que un impuesto haya sido creado originalmente por una ley. Su tasa, base, exenciones y duración deben continuar sometidas a las decisiones del legislador.

El artículo 29 reemplazaría la ley futura por un contrato firmado con el Ministerio de Hacienda.

Para los inversionistas protegidos, la carga tributaria dependería de las condiciones existentes al momento de contratar y solo dejaría de aplicarse si el propio inversionista renuncia.

Según el requerimiento, un contrato individual no puede definir permanentemente la relación tributaria.

La legalidad tributaria también exige reglas generales e impersonales.

Los impuestos deben aplicarse de la misma forma a quienes se encuentran en iguales condiciones y no depender de negociaciones particulares entre el Estado y ciertos contribuyentes.

El artículo 29 volvería a una lógica de privilegios individuales, en la que la carga tributaria dependería de la posición particular del contribuyente frente al Estado.

La jurisprudencia constitucional ha sido estricta cuando se entregan al reglamento facultades para fijar elementos tributarios. Por ello, con mayor razón debería rechazarse que esas materias se entreguen a contratos individuales.

Si se dijera que las tasas y bases siguen establecidas en otras leyes y que el artículo 29 no las regula directamente, eso confirmaría que la norma se refiere a la facultad de modificarlas.

Deferencia al legislador

Los requirentes sostienen que no corresponde aceptar la norma simplemente por respeto a la decisión del Congreso.

El requerimiento no discute si atraer inversión es conveniente, sino si una ley ordinaria tiene competencia para limitar las facultades de los futuros congresos.

La deferencia hacia el legislador protege decisiones políticas adoptadas dentro de sus atribuciones, pero no decisiones tomadas fuera de ellas.

Además, la deferencia busca respetar el espacio de decisión del legislador actual y de los futuros legisladores.

Usarla para validar una norma que elimina ese espacio para los congresos posteriores tendría el efecto contrario.

Respetar al legislador democrático exigiría proteger también las facultades de las futuras legislaturas.

Derecho de sufragio

El artículo 29 también afectaría el derecho a voto.

El sufragio no consiste únicamente en emitir un voto, sino también en que los representantes elegidos puedan ejercer realmente las facultades para las que fueron electos.

A través de las elecciones, los ciudadanos entregan temporalmente a sus representantes el poder de adoptar decisiones dentro de la Constitución.

Si algunas materias quedan fuera del control de esos representantes, el voto pierde parte de su eficacia.

La jurisprudencia constitucional alemana ha señalado que el sufragio puede vaciarse cuando decisiones importantes se trasladan fuera del control parlamentario.

Sin embargo, en esos casos se trataba de facultades entregadas a instituciones europeas con legitimidad democrática.

El artículo 29 produciría un efecto más grave, porque entregaría la protección a inversionistas privados que no tienen legitimidad democrática ni responsabilidad política.

Durante la vigencia de los contratos, los ciudadanos podrán elegir nuevos congresos, pero estos no podrán aplicar completamente sus decisiones tributarias a los contribuyentes protegidos.

No se trata solo de recibir leyes anteriores, porque esas leyes normalmente pueden modificarse.

Aquí, aunque el Congreso apruebe una nueva ley, sus efectos podrían quedar bloqueados.

Cada contrato reduciría el espacio de decisión de las futuras legislaturas y, con ello, la eficacia del voto.

Igualdad tributaria

El requerimiento también sostiene que se vulnera el artículo 19 N°20, que garantiza una distribución igualitaria de los impuestos y demás cargas públicas.

La Constitución permite establecer diferencias razonables, por ejemplo, según la capacidad económica de los contribuyentes, para apoyar un sector o para cumplir un objetivo fiscal legítimo.

Sin embargo, el artículo 29 crearía una categoría de contribuyentes protegidos frente a futuras decisiones tributarias solo porque invierten al menos US$50 millones.

El criterio sería únicamente económico y no estaría relacionado necesariamente con una actividad determinada, una región, una industria estratégica, la creación de empleos u otro objetivo público concreto.

Como el beneficio también se aplicará a inversionistas nacionales, tampoco podría justificarse por la falta de participación política de los extranjeros.

Además, existiría una desigualdad entre los propios beneficiarios.

El plazo dependerá solamente del monto invertido. Empresas que realizan la misma actividad y tienen ingresos similares podrán recibir diez, quince o veinte años de protección porque invirtieron cantidades diferentes.

La ley no relaciona la duración con el tiempo necesario para recuperar la inversión, con la maduración del proyecto ni con su estructura financiera.

Dos proyectos que necesitan el mismo tiempo para recuperar lo invertido podrían recibir períodos de protección distintos únicamente por el monto inicial.

La desigualdad no se limitaría a los impuestos actuales, sino que alcanzaría todas las decisiones tributarias futuras.

Reemplazar la ley general por acuerdos individuales sería contrario tanto a la legalidad tributaria como a la igualdad ante las cargas públicas.

Análisis de proporcionalidad

Los requirentes señalan que la falta de competencia del legislador sería suficiente para declarar inconstitucional la norma. Sin embargo, también analizan si la medida es proporcional.

El control debería ser estricto porque la disposición afecta las condiciones que permiten corregir democráticamente las leyes: la república, la soberanía, el voto y las facultades del Congreso.

No tendría sentido confiar en que una futura decisión política corrija una norma creada precisamente para impedir esa corrección.

Atraer inversión, crear empleos y promover el crecimiento son objetivos legítimos.

Sin embargo, la invariabilidad es solo un medio para alcanzar esos fines.

Su verdadero objetivo podría ser proteger a ciertos contribuyentes frente al riesgo de que futuros congresos aumenten sus impuestos.

Si ese fuera el propósito, no sería legítimo, porque la Constitución no reconoce un derecho a quedar protegido frente al ejercicio válido de la potestad tributaria.

La norma tampoco habría demostrado ser adecuada para atraer inversiones.

El proyecto no incluiría cálculos sobre cuánta inversión adicional generará, cuántos empleos creará, cuánto aumentará el producto interno bruto ni qué recaudación compensará el costo fiscal.

Los costos fiscales e institucionales serían ciertos, inmediatos y prolongados, mientras que los beneficios económicos serían inciertos, no estarían cuantificados y habrían sido discutidos por especialistas.

La obligación de que cada inversionista informe después sus efectos esperados sobre el empleo y los proveedores nacionales no resolvería este problema.

La eficacia del régimen debía ser demostrada por el legislador antes de aprobarlo y no por los beneficiarios después de que la ley entre en vigencia.

La medida tampoco sería necesaria, porque existen opciones menos restrictivas.

Los tratados de inversión pueden otorgar estabilidad mediante el procedimiento del artículo 54, con aprobación parlamentaria, controles constitucionales y mecanismos para denunciar, renegociar o poner término al tratado.

También pueden utilizarse rebajas tributarias generales o sectoriales, depreciación acelerada, créditos por inversión o investigación, subsidios al empleo, infraestructura pública y simplificación de permisos.

Todos esos instrumentos pueden fomentar la inversión sin impedir que las futuras legislaturas los modifiquen.

La norma tampoco superaría la proporcionalidad en sentido estricto.

La limitación podría abarcar entre tres y cinco períodos legislativos completos, o incluso más debido a que los contratos empiezan a contar desde la puesta en marcha del proyecto.

Durante ese tiempo se reducirían la potestad tributaria, el control democrático, la eficacia del voto y la igualdad tributaria respecto de un grupo creciente de contribuyentes.

El beneficio sería un aumento no comprobado de las inversiones, definido por un requisito económico y aprovechado principalmente por los privados protegidos.

Tampoco habría una relación objetiva entre el monto invertido y la cantidad de años de protección.

El costo constitucional sería cierto y prolongado, mientras que el beneficio económico sería incierto.

La norma pondría un objetivo económico de rango legal por encima de principios constitucionales básicos.

Su aprobación también podría servir como precedente para congelar otras políticas públicas.

Una mayoría podría asegurar mediante contratos un royalty para ciertas regiones, la gratuidad universitaria para determinadas instituciones, un porcentaje de financiamiento de la salud o ciertas reglas de negociación colectiva.

En todos esos casos, una mayoría actual podría limitar a los congresos futuros mediante una ley y contratos individuales.

La misma técnica podría utilizarse para influir económicamente en decisiones judiciales, por ejemplo, reconociendo indemnizaciones cuando una norma protegida fuera declarada inconstitucional.

Eso afectaría el principio de que las facultades constitucionales deben seguir disponibles para los órganos encargados de ejercerlas.

En conclusión, el requerimiento sostiene que el artículo 29 no crea un simple incentivo económico, sino un mecanismo destinado a limitar las facultades tributarias de las legislaturas futuras mediante una ley, contratos, la imposibilidad de aplicar nuevas normas y la responsabilidad económica del Estado.

La disposición no tendría respaldo constitucional, vulneraría la república democrática, la soberanía, la legalidad tributaria, el derecho a voto y la igualdad en la distribución de los impuestos, y no superaría los exámenes de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Se estiman vulnerados los artículos 4; 5, inciso primero; 7, inciso segundo; 13, inciso segundo; 15, inciso primero; 19 N°20, N°24 y N°26; 54 N°1; 63 N°14; 65 N°1, y 127 a 129 de la Constitución.

Indemnización por autorizaciones ambientales anuladas

El requerimiento también cuestiona los artículos 12 y 13, porque crearían un sistema especial y privilegiado de responsabilidad del Estado para determinados inversionistas.

Según los requirentes, estas normas convertirían el control judicial de la legalidad ambiental en un riesgo económico para el Fisco.

También modificarían el sistema general de responsabilidad estatal, debilitarían la revisión judicial, afectarían la protección ambiental y entregarían un privilegio económico contrario a la Constitución.

El artículo 12 señala que la anulación judicial de una Resolución de Calificación Ambiental será considerada un “error del Estado” cuando se deba, entre otras razones, a que el Servicio de Evaluación Ambiental no pidió información esencial al titular o no cumplió un trámite exigido por la ley o el reglamento.

El beneficio también se aplicará si una sentencia declara la nulidad de la RCA, confirma su revocación o invalidación o adopta cualquier otra decisión que la deje sin efecto.

Si el tribunal ordena volver atrás en el procedimiento ambiental, el titular podrá elegir entre continuar la evaluación desde la etapa indicada o solicitar la indemnización.

El Fisco deberá pagar los gastos directos, reales y no recuperables efectuados durante la ejecución del proyecto, descontando el valor que todavía tengan los bienes físicos.

Los gastos deberán acreditarse con documentos y registros contables, estar directamente relacionados con el proyecto y no poder venderse, reutilizarse o aprovecharse en otra actividad.

La indemnización será considerada renta para efectos tributarios.

Quien la reciba no podrá presentar después una demanda por falta de servicio basada en los mismos hechos. Tampoco se aplicará la regla general del artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El titular deberá informar durante el juicio, antes de la etapa final previa a la sentencia, que pretende ejercer el derecho a indemnización.

No podrá recibir el pago si cometió determinadas infracciones ambientales graves o presentó información falsa, incompleta o inexacta, siempre que exista una decisión firme que lo declare.

Si todavía existe un procedimiento pendiente sobre esas conductas, el pago podrá suspenderse.

El artículo 13 exige que el titular presente una solicitud fundada ante el Ministerio de Hacienda dentro de treinta días hábiles desde que la sentencia quede firme.

El Ministerio pedirá a la Corte de Apelaciones de Santiago que nombre un tribunal arbitral integrado por tres personas con conocimientos ambientales, contables y económicos.

Los árbitros solo decidirán el monto de la indemnización.

Únicamente se considerarán gastos acreditados mediante una contabilidad separada y exclusiva del proyecto. No será necesario demostrar falta de servicio.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda establecerá criterios para identificar y comprobar los gastos.

Los árbitros podrán pedir nuevos antecedentes, ordenar revisiones contables y solicitar informes a organismos públicos. Sin embargo, deberán resolver dentro de treinta días hábiles, incluso si esos informes todavía no han sido entregados.

Seguro financiado por el Estado

Los requirentes sostienen que este sistema crea, en la práctica, un seguro estatal para los titulares de RCA anuladas.

El Fisco garantizaría que recuperen sus gastos si la autorización ambiental pierde sus efectos por una decisión judicial.

El sistema común de responsabilidad del Estado exige demostrar tres elementos: falta de servicio, daño real y relación de causa entre la actuación estatal y el perjuicio.

Existe falta de servicio cuando un organismo no funciona debiendo hacerlo, funciona mal o actúa tarde.

No toda ilegalidad administrativa es una falta de servicio ni da derecho automáticamente a una indemnización.

El daño debe ser real, cierto, evaluable en dinero y reconocido por el derecho.

Los gastos realizados por un inversionista no equivalen necesariamente a un daño provocado por la Administración.

También debe existir una relación de causa entre la conducta del Estado y el perjuicio.

Esa relación puede desaparecer o reducirse si existe caso fortuito, fuerza mayor o una conducta imprudente del propio afectado.

Según el requerimiento, los artículos cuestionados eliminan estas exigencias.

El inversionista podría recibir una indemnización sin demostrar falta de servicio, sin acreditar un daño distinto de sus propios gastos y sin que se examine adecuadamente si contribuyó al error que provocó la anulación de la RCA.

Esto sería especialmente importante porque el titular tiene la obligación principal de entregar información verdadera, suficiente y esencial para evaluar el proyecto.

Diferencias con un seguro común

La presentación compara el sistema con un seguro de responsabilidad civil para demostrar que tampoco cumple sus reglas básicas.

En un seguro común existe una empresa aseguradora que asume un riesgo a cambio del pago de una prima. Existe también una persona que contrata y paga esa prima, un asegurado cuyo patrimonio queda protegido y una persona perjudicada que puede recibir el pago.

La cobertura se activa cuando se demuestra un hecho que genera responsabilidad, un daño efectivo y una relación de causa.

También se analiza si la víctima contribuyó al daño y se aplican límites de cobertura, deducibles y montos máximos.

En un sistema de reembolso, el asegurado debe demostrar que el daño existió y que estaba obligado legalmente a pagar.

Si la víctima contribuyó al daño, la cantidad reembolsada disminuye.

En un sistema de pago directo, la persona afectada debe demostrar un daño real, actual y medible, la responsabilidad del asegurado y la relación causal.

Si la víctima tuvo responsabilidad, el pago disminuye o desaparece.

Los artículos 12 y 13 serían distintos porque el titular no paga ninguna prima.

La evaluación ambiental se financia con recursos públicos y no existe un pago especial destinado a cubrir el riesgo de error.

Tampoco se analizaría adecuadamente si el titular contribuyó al problema, pese a que debe entregar la información esencial.

Además, no sería necesario acreditar un daño distinto de los gastos, lo que podría permitir que el inversionista reciba un beneficio económico injustificado.

Diferencias con las concesiones de obras públicas

Durante la discusión del proyecto, el Ministro de Hacienda comparó este sistema con las compensaciones de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.

El requerimiento rechaza esa comparación.

Las compensaciones de las concesiones buscan mantener el equilibrio económico de un contrato válido cuando el Estado cambia sus condiciones por razones de interés público.

En esos casos existe un contrato legal y una expectativa legítima de que sus condiciones se respeten. La compensación evita que el cambio estatal produzca efectos similares a una expropiación.

No existe un contrato declarado ilegal, un incumplimiento del concesionario ni una sentencia que anule el procedimiento.

Algo parecido ocurre con los ingresos mínimos garantizados establecidos en algunas licitaciones.

Esos mecanismos se pactan con anticipación para enfrentar disminuciones en los ingresos esperados del proyecto. No existe una autorización ilegal ni una conducta reprochable del concesionario.

Las compensaciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas también se relacionan con hechos imprevistos que alteran el equilibrio económico del contrato y no con errores imputables al contratista.

Además, en las concesiones de obras públicas, el contratista puede tramitar la autorización ambiental como representante del Ministerio de Obras Públicas.

La RCA es un elemento relacionado con una infraestructura que pertenece al Estado y las responsabilidades se determinan en las bases del contrato.

Estas características no serían comparables con un beneficio general entregado a privados cuyos proyectos fueron autorizados mediante una RCA posteriormente declarada ilegal.

Protección ambiental

El primer cuestionamiento constitucional se basa en los artículos 5, inciso segundo; 19 N°8, y 19 N°26.

El artículo 19 N°8 reconoce el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y obliga al Estado a impedir su afectación y proteger la naturaleza.

Este derecho tiene una dimensión individual y otra colectiva.

No es una simple declaración de buenas intenciones, sino una obligación para el legislador, la Administración y los tribunales.

La Constitución permite que el Estado intervenga en las actividades económicas, imponga reglas a los particulares y establezca sistemas de regulación, prevención, fiscalización y sanción.

El deber ambiental también deriva de los artículos 6 y 7, que obligan a los organismos del Estado a respetar la Constitución y las leyes.

Los órganos públicos deben actuar conforme a la Constitución, la Ley N°19.300 y el resto de la normativa ambiental.

Esta protección se complementa con los tratados internacionales de derechos humanos.

Entre ellos se encuentra el Acuerdo de Escazú, al que Chile adhirió en 2022. Este tratado reconoce el derecho a vivir en un medioambiente sano y obliga a asegurar un acceso efectivo a la justicia ambiental.

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana también exige a los Estados una mayor diligencia frente a la emergencia climática.

El Estado ha desarrollado estos deberes mediante la Ley N°19.300 y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, posteriormente reforzado por la Ley Marco de Cambio Climático y la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

El SEIA es un sistema preventivo. Su objetivo es identificar, prever y evaluar los impactos antes de que el proyecto comience a ejecutarse.

Los proyectos sometidos a evaluación no son actividades inofensivas, sino iniciativas capaces de producir efectos importantes sobre el medioambiente.

Por eso, solo pueden desarrollarse después de obtener una RCA favorable.

La RCA acredita el cumplimiento de la normativa e impone condiciones y medidas de mitigación, reparación, compensación y seguimiento.

La autorización permite realizar una actividad que no podría ejecutarse sin evaluación previa.

El sistema no es simplemente un obstáculo para la inversión, sino un medio para hacer compatible el desarrollo económico con la protección ambiental.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el ingreso al SEIA no es un trámite sin importancia, sino una herramienta para prevenir daños y cumplir el deber de protección ambiental.

Finalidad de la indemnización

El mensaje presidencial justificó los artículos 12 y 13 en la necesidad de atraer inversiones frente a un sistema ambiental que se habría vuelto lento e incierto.

El Ministro de Hacienda calificó el mecanismo como un seguro necesario para los inversionistas.

Los requirentes sostienen que el verdadero objetivo es evitar que una anulación judicial produzca pérdidas al inversionista y permitir que el proyecto se ejecute sin esperar el resultado del juicio.

Ese objetivo sería inconstitucional.

El control judicial de las decisiones administrativas no es un costo o una demora que deba eliminarse. Es una garantía esencial del Estado de Derecho, reconocida en los artículos 6, 7, 38 y 76.

En materia ambiental, la revisión judicial permite cumplir el deber de protección y el derecho de acceso a la justicia reconocido en Escazú.

La norma buscaría que la existencia de un juicio deje de ser una razón para actuar con prudencia y que el proyecto continúe ejecutándose mientras su legalidad todavía está discutida.

Esto podría adelantar la producción de daños ambientales difíciles o imposibles de reparar.

La atracción de inversiones tampoco sería suficiente para justificar el sistema.

La protección ambiental es una condición del desarrollo económico y no necesariamente una barrera para la competencia o la inversión.

La OCDE ha señalado que es posible aplicar normas ambientales estrictas sin crear obstáculos económicos importantes y ha destacado los avances de Chile en mercados financieros sostenibles.

Falta de respaldo técnico

El requerimiento señala que la eficacia del sistema no fue demostrada durante la discusión legislativa.

No habría existido apoyo técnico independiente y se formularon críticas desde el mundo académico, institucional y empresarial.

El profesor Ricardo Irarrázabal señaló que la medida podía dar una señal favorable a los inversionistas, pero condicionó su utilidad a una reforma que diera autonomía al Servicio de Evaluación Ambiental y eliminara el Comité de Ministros.

Como esas reformas no fueron incorporadas, sostuvo que la indemnización no se justificaba técnicamente.

La presidenta de la SOFOFA advirtió que el sistema podía producir el efecto contrario: que la Administración exigiera más antecedentes o rechazara más proyectos para evitar futuras obligaciones de pago.

La Confederación de la Producción y del Comercio señaló que prefería soluciones preventivas, oportunas y previsibles, en vez de compensaciones que se pagan cuando el sistema ya ha fallado.

Académicos y el excontralor Jorge Bermúdez afirmaron que la norma podía hacer que las evaluaciones fueran demasiado conservadoras y aumentar el número de rechazos.

También se advirtió que algunos titulares podrían decidir no pedir la indemnización si el procedimiento permitiera descubrir que entregaron información falsa o incompleta, generando nuevos conflictos administrativos, sancionatorios o penales.

Por ello, la medida no sería adecuada para dar certeza ni atraer inversiones y podría aumentar los rechazos y las demoras.

Prevención y compensación

La medida tampoco sería necesaria, porque existirían opciones menos perjudiciales.

Los artículos 12 y 13 cambiarían el enfoque preventivo del SEIA por uno compensatorio.

El sistema ambiental busca evitar el daño antes de que ocurra.

La nueva norma permitiría ejecutar el proyecto y, si después se anula la autorización, pagar los gastos al inversionista.

Esto sería contrario a los principios preventivo y precautorio reconocidos en las declaraciones de Estocolmo y Río, en Escazú y en la jurisprudencia interamericana.

El Estado debe actuar antes del daño y no limitarse a pagar sus consecuencias, especialmente cuando pueden existir efectos irreversibles.

Al garantizar el reembolso, se incentivaría la ejecución rápida de un proyecto cuya legalidad todavía está en discusión y se transferiría al Fisco un riesgo que normalmente corresponde al empresario.

La protección ambiental dejaría de actuar antes del daño y funcionaría después, mediante el pago por un proyecto cuya autorización fue ilegal.

La medida también sería regresiva porque reduciría un nivel de protección ya alcanzado, vulnerando los principios de progresividad y no regresión ambiental.

Posible efecto sobre los jueces

Las normas no eliminan formalmente la revisión judicial, pero harían que cada sentencia que anula una RCA pueda generar un pago del Estado.

La Corte Suprema advirtió que esto podría influir sobre los jueces, porque una decisión anulatoria podría crear una deuda pública a favor del inversionista.

El problema no consiste en que el juez pague la indemnización, sino en que su decisión sobre la legalidad tendrá consecuencias directas sobre los recursos fiscales.

La sentencia dejaría de ser únicamente un pronunciamiento jurídico y se convertiría en un hecho que genera gasto público.

Esto podría afectar materialmente la independencia judicial y desincentivar a organismos públicos, personas y comunidades a promover acciones judiciales.

El artículo 8 de Escazú exige eliminar barreras para acceder a la justicia ambiental y no crear mecanismos que puedan desincentivar las reclamaciones o las decisiones judiciales.

Durante la tramitación se propusieron alternativas menos perjudiciales.

Se planteó exigir que el titular hubiera actuado de buena fe y no hubiera contribuido al error; fijar límites máximos a la indemnización; excluirla cuando existiera responsabilidad por daño ambiental; y aplicar las reglas comunes de responsabilidad del Estado.

Todas estas propuestas fueron rechazadas.

El Ejecutivo sostuvo que esos requisitos reducirían el incentivo para ejecutar proyectos que ya contaban con una RCA favorable.

Para los requirentes, esta explicación confirma que el verdadero objetivo es permitir la ejecución sin considerar como factor de prudencia la posible ilegalidad de la autorización.

También demostraría que existían medios menos restrictivos.

Proporcionalidad ambiental

La medida tampoco sería proporcional.

El costo recaería sobre el medioambiente, que es indispensable para la vida, pertenece a toda la comunidad y puede sufrir daños irreparables.

El sistema debilitaría el principal mecanismo preventivo, estimularía la ejecución de proyectos discutidos judicialmente y afectaría el control de legalidad.

Frente a ello, el beneficio sería incierto: un posible aumento de las inversiones que fue cuestionado durante la propia discusión del proyecto y que podría alcanzarse mediante medidas menos perjudiciales.

No existiría equilibrio entre un daño ambiental cierto e intenso y un beneficio económico solo posible.

Por ello, los artículos 12 y 13 afectarían el contenido esencial del derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, vulnerando los artículos 19 N°8 y N°26.

Igualdad y privilegio económico

El segundo cuestionamiento se basa en los artículos 19 N°2 y 19 N°22.

Estas normas prohíben los privilegios y diferencias arbitrarias y exigen que el Estado no discrimine en materia económica.

El legislador puede dar beneficios a determinados sectores, actividades o regiones, pero debe existir una razón objetiva, razonable y relacionada con un objetivo legítimo.

Los requirentes no sostienen que toda diferencia sea inconstitucional. El problema es que los artículos 12 y 13 entregarían un beneficio patrimonial a un grupo específico sin una razón suficiente.

Los titulares de RCA anuladas quedarían en una situación más favorable que cualquier otra persona que demande al Estado.

En el sistema común, una persona debe demostrar falta de servicio, daño y relación causal.

En este sistema, el inversionista recuperaría sus gastos sin acreditar esos elementos.

La Corte Suprema señaló que no existe en Chile otro mecanismo que permita recuperar de forma tan amplia los costos de una actividad económica autorizada por la Administración.

La regla general es que cada persona soporte los costos y riesgos de la actividad que decide realizar, salvo que exista una obligación legal de indemnizar.

Las normas también confundirían la ilegalidad con la falta de servicio.

Una autorización puede ser anulada por ilegal sin que necesariamente exista responsabilidad patrimonial del Estado.

El beneficio se entregaría a inversionistas que obtuvieron una RCA favorable, gastaron dinero antes de que la autorización quedara definitivamente consolidada y después vieron cómo una sentencia la dejaba sin efecto.

Solo se beneficiarían los proyectos que deben someterse al SEIA debido a sus riesgos ambientales.

Quedarían fuera las actividades sujetas a permisos sanitarios, urbanísticos o sectoriales.

El derecho a indemnización nacería precisamente cuando un tribunal declara que la autorización fue otorgada de forma contraria al ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia muestra que muchas RCA han sido anuladas porque se omitieron impactos, se restringió la participación ciudadana, la información de base era deficiente, faltaban antecedentes técnicos, se dividió artificialmente un proyecto o las medidas ambientales eran insuficientes.

El requerimiento menciona los casos Continuidad Operacional Cerro Colorado, Hotel Punta Piqueros, Central Hidroeléctrica Cuervo y Terminal Marítimo GNL Talcahuano.

En estas situaciones, el titular suele tener una participación importante, porque es responsable de aportar la información necesaria para evaluar impactos sobre el agua, los terremotos, el paisaje, las comunidades o los efectos conjuntos con otros proyectos.

El beneficio podría llegar no solo a quien obtuvo una autorización ilegal, sino también a quien contribuyó al error que provocó su anulación.

El Estado pagaría con recursos públicos los gastos de quien ejecutó un proyecto basado en una RCA inválida, sin entregar una protección equivalente al titular que cumplió cuidadosamente sus obligaciones ni a las personas sometidas a otros sistemas de permisos.

El criterio podría terminar premiando la obtención de una autorización ilegal.

La intención de proteger económicamente al grupo beneficiado no sería suficiente para justificar el privilegio.

Aceptar que un beneficio se justifique únicamente porque la ley quiere entregarlo vaciaría la prohibición de diferencias arbitrarias.

Durante la tramitación se rechazaron condiciones como la buena fe, la falta de participación del titular en el error, los límites a los montos y la exclusión en casos de daño ambiental.

Se rechazaron porque reducían el incentivo económico.

Para los requirentes, esto demuestra que no existe otra razón objetiva que la voluntad de favorecer a los beneficiarios.

El criterio sería al mismo tiempo insuficiente y demasiado amplio.

Sería insuficiente porque, si se busca proteger a los inversionistas frente a riesgos regulatorios, no existe razón para excluir los permisos sanitarios, urbanísticos o sectoriales que también pueden ser anulados.

Sería demasiado amplio porque protege a titulares de autorizaciones ilegales, incluso cuando contribuyeron a esa ilegalidad.

También se advirtió que proyectos de corta duración podrían ejecutarse, obtener sus ganancias y, después de anulada la autorización, recuperar además sus costos.

Un sistema así no fomentaría una inversión responsable, sino proyectos evaluados de forma deficiente.

El propio sector empresarial advirtió que podían aumentar los rechazos y las demoras.

Existían alternativas menos discriminatorias y el beneficio tampoco sería proporcional.

Comparación con el error judicial

El requerimiento compara el sistema con la indemnización por error judicial del artículo 19 N°7, letra i).

Incluso cuando una persona ha sido privada injustamente de libertad, la Constitución exige que la Corte Suprema declare que la resolución fue injustificadamente errónea o arbitraria.

Luego, la indemnización debe ser determinada judicialmente.

El inversionista, en cambio, podría recibir el beneficio sin demostrar falta de servicio, sin que se examine su conducta, sin límite máximo y con un monto fijado por árbitros en treinta días.

El sistema trataría de manera más estricta a una persona inocente privada de libertad que a un inversionista cuya autorización fue anulada por ilegal.

También existiría una desigualdad entre quienes cumplen y quienes incumplen sus deberes ambientales.

La empresa que entrega todos los antecedentes y soporta los costos de una evaluación completa no recibe reembolso.

En cambio, quien no cumple adecuadamente y obtiene una RCA después anulada podría recuperar sus gastos.

Esto generaría incentivos negativos, reduciría la diligencia de los titulares y debilitaría la calidad de la información ambiental.

Por estas razones, los artículos 12 y 13 vulnerarían los artículos 19 N°2 y N°22, en relación con el artículo 19 N°26.

Falta de un procedimiento claro

El tercer cuestionamiento se basa en el artículo 19 N°3, que exige que toda sentencia se dicte después de un proceso legal, racional y justo.

El debido proceso incluye el acceso a la justicia, un juez competente, conocimiento oportuno de la demanda, notificación, defensa, asistencia jurídica, presentación y discusión de pruebas, igualdad entre las partes, una decisión fundada y el derecho a recurrir.

Aunque estas garantías pueden variar según el tipo de procedimiento, siempre deben existir reglas mínimas.

Los artículos 12 y 13 no dejarían claro cómo se declara que la indemnización corresponde ni cómo se determina su monto.

El derecho nace cuando una sentencia declara o confirma la nulidad, revocación o invalidación de una RCA por las causas del artículo 12.

Sin embargo, la ley no indica qué tribunal debe declarar que existió un “error del Estado” y que corresponde indemnizar.

El artículo 13 señala que los árbitros solo fijarán el monto, por lo que no decidirán si existe o no el derecho.

El artículo 12 tampoco aclara si esa decisión corresponde al mismo tribunal que anuló la RCA o si debe iniciarse un nuevo juicio.

La única regla es que el titular debe informar su intención de reclamar antes de la etapa final previa a la sentencia.

Pero comunicar una intención no equivale a presentar una demanda y tampoco permite saber qué juez es competente.

Si la indemnización debe resolverse en el mismo juicio ambiental, no existen reglas para tramitarla.

El titular podría manifestar su intención después de que terminó la etapa de prueba, sin que se indique cómo serán notificadas las otras partes, cuándo podrán defenderse, qué pruebas podrán presentar, cómo podrán discutirlas, cómo se valorarán o qué recursos existirán.

No se regulan la notificación, el derecho a ser oído, la igualdad entre las partes ni la forma de dictar una decisión fundada.

Si se trata de un procedimiento separado, tampoco se establecen las reglas mínimas.

El artículo 13 agrava el problema al imponer un arbitraje obligatorio para fijar la cantidad a pagar.

No señala si los árbitros deberán resolver conforme a derecho, según su prudencia o mediante un sistema mixto.

Tampoco establece reglas de procedimiento.

El Código Orgánico de Tribunales señala que, si no existe acuerdo, los árbitros son de derecho. Sin embargo, en este caso las partes no eligen voluntariamente el arbitraje ni nombran directamente a los árbitros, porque la ley lo impone.

Por eso, no está claro que esa regla pueda aplicarse.

Las partes tampoco pueden acordar el procedimiento.

Esto contrasta con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que regula la calidad de los árbitros, las listas de expertos, la prueba, su valoración y otras garantías cuando el Estado participa en el conflicto.

Esto demuestra que el legislador puede crear procedimientos arbitrales completos, pero no lo hizo en este caso.

No existiría, por tanto, un proceso legal, racional y justo para decidir si corresponde indemnizar ni para fijar el monto.

Los artículos 12 y 13 vulnerarían el artículo 19 N°3 porque no determinan claramente al juez competente ni regulan la notificación, la defensa, la prueba, la contradicción y la igualdad entre las partes.

Arbitraje obligatorio

El último cuestionamiento se dirige especialmente contra el arbitraje obligatorio del artículo 13.

En Chile, la regla general es que las personas se sometan voluntariamente a arbitraje.

El arbitraje forzoso es excepcional y solo procede en los casos señalados expresamente por la ley.

Se utiliza principalmente en conflictos patrimoniales que las partes pueden resolver libremente, como particiones de bienes, liquidaciones de sociedades, cuentas, conflictos societarios, comercio marítimo, telecomunicaciones, energía y ciertas relaciones contractuales.

Sin embargo, existen materias que no pueden someterse a arbitraje porque afectan el orden público o derechos que las partes no pueden disponer libremente.

El Código Orgánico de Tribunales excluye, entre otras, las causas penales, de alimentos, de policía local y aquellas en las que debe intervenir el fiscal judicial.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el arbitraje normalmente se refiere a materias patrimoniales disponibles y que existen asuntos prohibidos.

El derecho ambiental tiene naturaleza constitucional y administrativa. Sus reglas son de orden público y no pueden ser renunciadas o negociadas libremente.

La responsabilidad patrimonial del Estado también pertenece al derecho público.

No se trata de una relación disponible entre particulares, sino de las consecuencias de una actuación ilegal de la Administración, conforme al artículo 38 de la Constitución.

Además, los juicios en que existe interés fiscal corresponden normalmente a los tribunales ordinarios y requieren la participación del fiscal judicial, lo que los dejaría fuera del arbitraje.

Los pocos arbitrajes existentes respecto de la Administración se relacionan con contratos específicos y no con responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 76 entrega a los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer, resolver y hacer cumplir lo juzgado.

Aunque no toda la jurisdicción corresponde exclusivamente a tribunales que forman parte del Poder Judicial, eso no permite entregar a árbitros materias que por su naturaleza no pueden conocer.

La jurisdicción es una expresión de la soberanía y no puede delegarse fuera de los casos autorizados constitucionalmente.

Los artículos cuestionados retirarían obligatoriamente de la justicia ordinaria una controversia de derecho público sobre responsabilidad del Estado y la entregarían a árbitros.

Además, les darían facultades para pedir antecedentes e informes a organismos públicos y ejecutar lo resuelto.

El artículo 76 reserva esas facultades de autoridad a los tribunales ordinarios y a los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.

La norma vulneraría el artículo 76 de dos maneras: quitaría a la justicia ordinaria una materia de orden público y entregaría a árbitros facultades de investigación y ejecución constitucionalmente reservadas.

En conclusión, los artículos 12 y 13 crearían un seguro financiado por el Estado que se activa precisamente cuando un tribunal declara ilegal una RCA.

También debilitarían la función preventiva del SEIA, incentivarían la ejecución de proyectos mientras su legalidad está en discusión, transferirían al Estado un riesgo empresarial, afectarían la independencia y eficacia del control judicial y establecerían una diferencia económica arbitraria.

El sistema se apartaría sin justificación de la falta de servicio, no respetaría las reglas propias de los seguros y no sería comparable con las compensaciones de las concesiones.

No tendría una finalidad constitucional legítima, no sería adecuado ni necesario y provocaría un costo ambiental, institucional y fiscal desproporcionado frente a un beneficio económico incierto.

La falta de un juez claramente competente y de reglas procesales mínimas, junto con el arbitraje obligatorio sobre una materia de orden público, vulneraría el debido proceso y la organización constitucional de la justicia.

Se estiman infringidos los artículos 5, inciso segundo; 19 N°2, N°3, N°8, N°22 y N°26; 38 y 76 de la Constitución.

Restricción al acceso de terceros a la justicia ambiental

Otro capítulo del requerimiento impugna la frase “que no hayan sido evaluados y”, incorporada al nuevo artículo 20 de la Ley N°19.300.

La norma permite presentar un recurso especial contra una RCA al titular del proyecto, a quienes participaron haciendo observaciones y a cualquier otra persona interesada.

Sin embargo, limita los argumentos que cada uno puede presentar.

Quienes hicieron observaciones solo podrán reclamar sobre esas materias o por defectos graves del procedimiento.

Quienes no participaron solo podrán cuestionar impactos que no hayan sido evaluados y que los afecten directamente, además de los defectos esenciales del procedimiento.

Los requirentes sostienen que esta restricción vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia ambiental.

La frase impediría reclamar contra impactos que sí fueron mencionados, pero que fueron evaluados de manera incompleta, equivocada, insuficiente o contraria a derecho.

Cómo funciona actualmente la impugnación de una RCA

La RCA es la decisión final del SEIA. A través de ella, un proyecto se aprueba, se rechaza o se autoriza bajo ciertas condiciones.

Actualmente, las RCA pueden impugnarse mediante procedimientos administrativos y judiciales.

La autoridad competente depende de la ubicación del proyecto y de la forma en que ingresó al sistema.

Si el proyecto se desarrolla en una sola región, la decisión corresponde a la Comisión de Evaluación y la reclamación administrativa al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

Si afecta a dos o más regiones, la evaluación corresponde al Director Ejecutivo y la reclamación es conocida por el Comité de Ministros.

También debe distinguirse entre Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental.

Los Estudios siempre tienen participación ciudadana. Las personas que presentan observaciones pueden reclamar si consideran que no fueron tomadas debidamente en cuenta.

En las Declaraciones, la participación ciudadana solo se abre si se cumplen ciertos requisitos, como la existencia de cargas ambientales y la solicitud de organizaciones o personas directamente afectadas.

Por eso, muchas personas pueden quedar fuera de la participación y no tener la reclamación ordinaria de los observantes.

Los titulares y quienes participaron deben normalmente agotar la vía administrativa antes de acudir al Tribunal Ambiental.

Quienes no participaron son llamados terceros absolutos.

Hasta ahora, estas personas han podido solicitar la invalidación de la RCA conforme al artículo 53 de la Ley N°19.880, pidiendo a la Administración que deje sin efecto una autorización ilegal.

La jurisprudencia creó la llamada “invalidación impropia”.

Según esta figura, la solicitud de invalidación funciona como una reclamación administrativa previa y después permite acudir al Tribunal Ambiental mediante el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600.

Los Tribunales Ambientales revisan tanto la legalidad del procedimiento como la decisión final.

El sistema contempla acciones especiales para el titular y los observantes, además de una reclamación general asociada a la invalidación, especialmente importante para quienes no participaron.

El sistema actual es complejo porque existen distintos plazos y procedimientos, y pueden desarrollarse casos administrativos y judiciales paralelos.

La participación previa, el tipo de proyecto, la región afectada y el agotamiento de las vías administrativas determinan quién puede reclamar, ante qué autoridad, dentro de qué plazo y sobre qué materias.

Cambios propuestos

El proyecto concentra todos los reclamos en una reclamación administrativa especial y una posterior acción judicial.

Formalmente permite reclamar a cualquier interesado, aunque no haya presentado observaciones.

Sin embargo, esa ampliación sería solo aparente.

Quienes no participaron únicamente podrán reclamar por impactos no evaluados que los afecten directamente o por defectos esenciales del procedimiento.

No podrán cuestionar materias evaluadas de forma deficiente, incompleta, técnicamente equivocada o jurídicamente insuficiente.

El proyecto también elimina la invalidación del artículo 53 y el recurso del artículo 59 de la Ley N°19.880.

Además, modifica la Ley N°20.600 para impedir que las RCA sean impugnadas mediante la reclamación general relacionada con la invalidación.

Todos los interesados deberán reclamar dentro de treinta días desde la notificación o publicación de la RCA.

La decisión administrativa solo podrá impugnarse ante el Tribunal Ambiental dentro de veinte días.

Para los terceros que no participaron, esto significa que deberán conocer rápidamente la RCA, presentar el recurso en un plazo breve y limitar sus argumentos a impactos no evaluados o defectos esenciales.

El proyecto reemplazaría varias vías por una sola acción, con plazos breves y motivos limitados, reduciendo las posibilidades de revisar la legalidad de la RCA.

Los requirentes sostienen que la frase impugnada es inconstitucional porque impone una condición que vacía el debido proceso y la justicia ambiental.

Impacto omitido e impacto mal evaluado

La norma desconocería una diferencia importante reconocida por los Tribunales Ambientales y la Corte Suprema.

Una cosa es que un impacto no haya sido evaluado porque fue completamente ignorado.

Otra distinta es que el impacto haya sido mencionado, pero analizado de manera incompleta, equivocada, con poca información, métodos inadecuados, cálculos inciertos o medidas cuya eficacia no fue comprobada.

Cuando un impacto fue totalmente omitido, la autoridad no tiene antecedentes para saber cómo el proyecto afectará un componente ambiental, una comunidad, una norma o un riesgo importante.

Al no existir evaluación, tampoco pueden medirse las consecuencias, exigir medidas adecuadas ni asegurar una participación informada.

Como ejemplo se cita la Central ERNC Tagua Tagua, donde no se consideraron posibles emisiones de dioxinas y furanos ni la norma sobre incineración aplicable.

También se menciona el Terminal Cerros de Valparaíso, donde no se caracterizó adecuadamente a la comunidad afectada, especialmente a los pescadores de la caleta Sudamericana.

Por esa razón, no se establecieron medidas de mitigación o compensación.

Otro ejemplo extremo es una actividad que debió ingresar al SEIA, pero nunca fue evaluada.

En los impactos mal evaluados, en cambio, la materia aparece en el expediente, pero no fue correctamente determinada, analizada o enfrentada.

Esta sería precisamente la situación que los terceros no observantes no podrían reclamar.

La norma confundiría el hecho de que exista formalmente una evaluación con que esta sea suficiente y correcta.

En Muelle Punta Caleta se detectaron deficiencias en el cálculo de la calidad del aire, generándose una incertidumbre inaceptable para la salud.

En Parque Eólico Vergara, la evaluación de la fauna no era científicamente sólida porque utilizaba antecedentes de otros proyectos y no estudios de terreno representativos.

En TCVAL se cuestionaron imágenes con distorsión óptica que alteraban la evaluación del impacto sobre el paisaje.

También existe una evaluación defectuosa cuando se reconoce un impacto, pero no se demuestra que las medidas propuestas sean eficaces.

No basta con presentar medidas de mitigación, reparación o compensación. La autoridad debe comprobar que son adecuadas, necesarias y proporcionales.

En Continuidad Operacional Cerro Colorado se acogió una reclamación porque se aprobaron medidas para recuperar el acuífero de Pampa Lagunillas sin evaluar correctamente sus efectos.

No se pudo determinar cuánto reducirían el tiempo de recuperación, por lo que continuaba existiendo un impacto incierto.

También se ha resuelto que medidas imprecisas o sometidas a futuros estudios no permiten saber si realmente resolverán el problema.

La respuesta jurídica es distinta según el defecto.

Si el impacto fue completamente omitido, puede faltar un requisito esencial para aprobar el proyecto.

Si fue evaluado de manera deficiente, el tribunal puede ordenar que el procedimiento vuelva atrás, exigir nueva información, pedir otros cálculos o disponer una evaluación más completa.

La frase cuestionada impediría reclamar en estos últimos casos.

Una persona directamente afectada no podría cuestionar una RCA aunque el impacto hubiera sido minimizado, analizado con información no representativa o enfrentado mediante medidas no comprobadas.

Como el proyecto también elimina la invalidación administrativa, los terceros no observantes no tendrían otra vía para revisar un impacto mal evaluado.

Debido proceso y recurso efectivo

El artículo 19 N°3 no se cumple simplemente porque exista formalmente un procedimiento.

La persona afectada debe conocer las razones de la decisión, poder discutirlas, aportar antecedentes, obtener una resolución fundada y acceder a un recurso efectivo ante un órgano imparcial.

Esta garantía es especialmente importante en materia ambiental porque la RCA no solo afecta al titular del proyecto, sino también a las personas y comunidades que soportan sus impactos.

El derecho a recurrir impide que la presunción de legalidad de los actos administrativos se transforme en una regla que no pueda ser revisada.

El recurso debe ser útil y accesible y permitir revisar realmente el perjuicio.

Si la ley permite formalmente reclamar, pero impide discutir el error que causa el daño, el recurso queda vacío.

Muchas controversias ambientales se relacionan con impactos evaluados de manera incompleta o incierta y no con impactos totalmente omitidos.

La frase dejaría fuera una categoría importante de ilegalidades.

Las garantías del artículo 19 N°3 se aplican tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos.

Un tercero puede sufrir un daño directo por una evaluación defectuosa, pero no podría reclamar porque el impacto fue mencionado de alguna forma.

La apariencia de una evaluación impediría el acceso al recurso, aunque el análisis fuera insuficiente o no permitiera descartar los riesgos.

Las reglas de acceso a los tribunales deben interpretarse de manera que favorezcan el conocimiento de las reclamaciones y eviten formalismos que impidan una protección efectiva.

La creación de los Tribunales Ambientales y de la reclamación asociada a la invalidación buscó permitir un control judicial especializado.

Esta vía ha sido especialmente importante para los terceros absolutos.

La Corte Suprema ha señalado que el artículo 17 N°8 es la única vía que tienen quienes no participaron para pedir la invalidación de una RCA.

El proyecto cambiaría ese equilibrio al eliminar la invalidación y concentrar todos los reclamos en una acción breve y limitada.

No se trataría solo de ordenar el procedimiento, sino de reducir de manera importante el derecho a recurrir.

Exigir que primero se agote la vía administrativa es legítimo si permite revisar la decisión y preparar el acceso al tribunal.

Deja de serlo cuando se convierte en una barrera que impide presentar ante el juez el verdadero motivo del perjuicio.

La limitación también afectaría la función de los tribunales y el principio de inexcusabilidad, porque impediría que los Tribunales Ambientales conozcan una categoría completa de conflictos: los impactos mal evaluados.

El legislador puede diseñar los procedimientos, pero no puede crear reglas que produzcan indefensión, desigualdad entre las partes o una privación real del derecho a reclamar.

La afectación surgiría de tres elementos combinados: la eliminación de la invalidación, los plazos breves y la restricción de los argumentos de los no observantes a los impactos no evaluados.

Una comunidad, un vecino o una persona afectada puede no haber participado porque no se abrió la participación ciudadana, no conoció a tiempo el perjuicio o existieron otras razones ajenas a su voluntad.

Si después descubre que el proyecto fue aprobado con una evaluación defectuosa, no podrá reclamar porque el impacto fue formalmente mencionado.

La norma convertiría los impactos mal evaluados en una zona que los terceros no podrían someter a control.

No basta con crear formalmente un recurso. Este debe permitir discutir aquello que causa el daño y obtener una decisión sobre el fondo.

La simplificación de los procedimientos no puede justificar que se impida revisar evaluaciones incompletas o defectuosas.

Por ello, la frase vulneraría el artículo 19 N°3, al privar a los terceros de una defensa efectiva, reducir el control de los Tribunales Ambientales y convertir el acceso a la justicia en una garantía meramente formal.

Derecho ambiental y tratados internacionales

También se vulneraría el artículo 19 N°8.

El derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y el deber estatal de protegerlo se complementan con los tratados internacionales vigentes, conforme al artículo 5, inciso segundo.

Desde la reforma constitucional de 1989, el ejercicio de la soberanía está limitado por los derechos protegidos por la Constitución y por los tratados ratificados por Chile.

El legislador debe respetarlos y promoverlos.

Por ello, cualquier restricción debe superar tanto un examen constitucional como uno internacional.

El Acuerdo de Escazú obliga a garantizar el acceso a la justicia ambiental y a crear vías administrativas y judiciales para cuestionar decisiones relacionadas con información, participación y actuaciones capaces de afectar el medioambiente.

La Opinión Consultiva OC-32/25 exige que los Estados actúen con especial cuidado, eviten medidas regresivas injustificadas y entreguen recursos efectivos mediante procedimientos simples y rápidos.

La Ley N°19.300 desarrolló el artículo 19 N°8 mediante el SEIA, posteriormente fortalecido por las leyes sobre cambio climático y biodiversidad.

El SEIA busca anticipar los impactos antes de que el proyecto se ejecute.

Los proyectos evaluados no son inofensivos y solo pueden desarrollarse bajo las condiciones de la RCA.

Cuando existen impactos importantes, el titular debe proponer medidas de mitigación, reparación o compensación.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación y la RCA no son simples trámites, sino instrumentos para prevenir daños.

Permitir que las personas cuestionen evaluaciones insuficientes ayuda a corregir errores antes de que el daño ocurra y permite comprobar que las medidas realmente protejan el medioambiente.

Proporcionalidad de la restricción

Los requirentes sostienen que la frase afecta el contenido esencial de los derechos protegidos por los artículos 19 N°3 y N°8, en relación con el artículo 19 N°26.

La medida no tendría una finalidad legítima porque impide reclamar a personas directamente afectadas.

No puede considerarse legítimo privar del acceso a la justicia a quien tiene un interés jurídico real.

Como las personas no pueden hacer justicia por sí mismas, el Estado debe entregarles una acción efectiva.

La medida tampoco sería adecuada.

La posibilidad de reclamar dependería de si el impacto fue omitido o evaluado, cuestión determinada por el titular y por los organismos públicos.

El tercero no participó en esa decisión y, sin embargo, debe soportar la consecuencia de tener o no un recurso.

Su acceso a la justicia quedaría condicionado a un hecho fuera de su control.

La medida tampoco sería necesaria.

Cuando el perjuicio proviene de un impacto mal evaluado, la persona queda completamente privada de recurso.

Esa consecuencia sería excesiva frente al posible objetivo de evitar juicios sin fundamento.

El propio proyecto exige que el reclamante tenga un interés jurídico y sufra una afectación directa.

Esos requisitos ya permiten excluir reclamaciones que no tienen un interés real, sin impedir el cuestionamiento de evaluaciones defectuosas.

Por estas razones, la frase “que no hayan sido evaluados y” vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, en relación con los artículos 5, inciso segundo, y 19 N°26.

Límite de seis meses a las medidas cautelares

El requerimiento también impugna el numeral 5 del artículo 17, que modifica el artículo 24 de la Ley N°20.600.

La norma limita la duración de las medidas cautelares que suspenden total o parcialmente los efectos de una RCA.

Una medida cautelar es una decisión urgente y provisional que busca evitar que ocurra un daño mientras el tribunal resuelve el caso.

La suspensión tendrá una duración inicial máxima de treinta días corridos.

Podrá renovarse por períodos iguales, por decisión del tribunal o a petición de una parte, mediante una resolución fundada y después de escuchar a los interesados.

Las decisiones que concedan, rechacen o renueven la medida podrán apelarse ante la Corte de Apelaciones dentro de diez días.

La apelación no suspenderá la decisión y tendrá preferencia para ser revisada.

La suspensión no podrá durar más de seis meses, contando todas sus renovaciones.

Cumplido ese plazo, el Tribunal Ambiental solo podrá dictar excepcionalmente una nueva medida cuando sea necesaria para impedir un riesgo grave e irreversible para el medioambiente o la salud, o cuando exista un incumplimiento evidente de las condiciones, normas o medidas de la RCA.

Para concederla, el tribunal deberá considerar los intereses públicos y privados, la relación entre la medida y el perjuicio y la inexistencia de otra solución igual de eficaz y menos perjudicial.

Los requirentes sostienen que esta regulación limita las facultades de los Tribunales Ambientales, porque hace terminar la protección a los seis meses y exige condiciones excepcionales para continuarla.

Las medidas cautelares protegen temporalmente un derecho o interés y buscan que el juicio y la futura sentencia tengan resultados reales.

Para dictarlas, el tribunal analiza si el derecho reclamado parece existir, si hay peligro y si es necesario actuar antes de la sentencia.

El límite podría hacer inútil el juicio.

Aunque una persona gane finalmente, la sentencia podría no servir si durante el proceso ya ocurrió el daño que se quería evitar.

Si el juicio dura más de seis meses y la medida termina, la protección judicial puede quedar solo en el papel.

El mensaje presidencial justificó la restricción en la necesidad de evitar suspensiones indefinidas.

Al comienzo, el límite se aplicaba a todas las medidas cautelares, pero durante la discusión se restringió a las que suspenden una RCA.

El requerimiento sostiene que eso no resuelve el problema.

Si el Tribunal Ambiental dictó la suspensión, fue porque revisó los antecedentes y consideró que era necesaria para proteger el proceso y asegurar que la sentencia fuera efectiva.

Tutela judicial efectiva

El primer cuestionamiento se basa en el artículo 19 N°3 y en el derecho a una protección judicial efectiva.

Esta garantía incluye el acceso a los tribunales, una decisión y una protección concreta, sin barreras arbitrarias.

No basta con obtener una sentencia. Esta debe poder cumplirse y producir resultados reales.

Las medidas cautelares son parte de esta garantía porque impiden que el derecho o interés desaparezca mientras se desarrolla el juicio y conservan las condiciones necesarias para ejecutar la sentencia final.

Los requirentes reconocen que las cautelares no deben concederse siempre ni mantenerse indefinidamente.

Sin embargo, sostienen que la ley no puede impedir anticipadamente que el juez evalúe si siguen siendo necesarias después de seis meses.

Un plazo absoluto impediría mantener la eficacia de la sentencia aunque continúe el riesgo que justificó la suspensión.

El desarrollo de proyectos de inversión es importante, pero también lo son el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y el deber de proteger la naturaleza.

La norma reduciría la protección de las personas y del entorno mientras el juicio todavía está pendiente.

Como comparación, el requerimiento señala que ni siquiera la prisión preventiva, que restringe la libertad personal, termina automáticamente al cumplir seis meses.

Después de ese tiempo debe ser revisada por un juez, pero puede mantenerse si sigue siendo necesaria.

No sería razonable proteger más la actividad económica que la libertad personal y hacer terminar una cautelar ambiental únicamente porque transcurrió el plazo.

También se cita la jurisprudencia española y la doctrina, según las cuales no existe una protección judicial real sin medidas cautelares que aseguren el cumplimiento de la decisión final.

Por ello, el límite vulneraría el artículo 19 N°3.

Facultades de los tribunales

El segundo cuestionamiento se basa en el artículo 76, que entrega a los tribunales la facultad de conocer los casos, resolverlos y hacer cumplir lo decidido.

La facultad de dictar medidas cautelares forma parte de la función judicial.

Permite proteger el cumplimiento de la sentencia, mantener las condiciones del proceso y evitar cambios que puedan hacer inútil el juicio.

El Tribunal Constitucional ha señalado que las medidas precautorias son propias de la función judicial y no pueden entregarse a organismos administrativos.

La doctrina también reconoce que los tribunales tienen una facultad general para dictar medidas urgentes.

El requerimiento recuerda que el Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional una norma que condicionaba el levantamiento de una cautelar al pago de impuestos, derechos y otras cargas.

En ese caso se resolvió que el legislador no puede someter el otorgamiento o término de una medida a una condición ajena a la decisión del juez.

La concesión, mantención, modificación o término de una cautelar debe depender del análisis judicial del riesgo y de la necesidad de protección.

Los Tribunales Ambientales ejercen jurisdicción y deben contar con facultades suficientes para decidir de manera autónoma.

La nueva norma repetiría el problema porque somete la duración y renovación de la suspensión a condiciones que no dependen completamente del análisis del tribunal.

Primero, la medida terminará a los seis meses, aunque el riesgo continúe. Su término dependerá del paso del tiempo y no de una resolución basada en los antecedentes.

Segundo, después de los seis meses la regla general será que no exista cautelar, porque una nueva medida solo podrá dictarse de manera excepcional.

Tercero, la nueva cautelar exigirá demostrar un riesgo grave e irreversible, un incumplimiento evidente, ponderar intereses públicos y privados y acreditar que no existe una medida menos perjudicial.

Estos requisitos aumentarían demasiado el nivel de exigencia y desconocerían que las cautelares deben ser flexibles y adaptarse a las circunstancias.

La norma afectaría la función judicial porque limita la facultad de decidir cuánto tiempo es necesaria la protección y reduce su utilidad frente a riesgos que pueden durar más de seis meses.

Derecho a un medioambiente libre de contaminación

El tercer cuestionamiento se basa en el artículo 19 N°8.

La jurisprudencia ha señalado que el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación es al mismo tiempo un derecho individual, un derecho colectivo y una obligación del Estado.

Este derecho forma parte de un orden público ambiental compuesto por principios, instituciones y normas destinadas a proteger el medioambiente como un bien de interés general.

Los Tribunales Ambientales cumplen una función importante porque pueden dictar medidas para conservar una situación o impedir cambios mientras se resuelve el juicio.

La propia acción de protección demuestra que la defensa del medioambiente debe ser rápida y efectiva.

El derecho ambiental se basa en los principios preventivo, precautorio y de responsabilidad.

Estos principios son necesarios para proteger un bien vulnerable y evitar daños que pueden ser irreparables.

El principio precautorio, también llamado in dubio pro ambiente o in dubio pro natura, orienta la acción del Estado cuando existen riesgos graves o irreversibles, aunque no haya certeza científica.

La falta de certeza no justifica esperar. Obliga a adoptar medidas anticipadas, eficaces y proporcionales.

Desde esta perspectiva, el plazo de seis meses sería contrario a la precaución.

La medida terminaría sin examinar las razones que justificaron su otorgamiento ni comprobar que el peligro haya desaparecido.

Si el tribunal consideró necesaria la protección durante seis meses, no puede suponerse que el riesgo desaparece automáticamente al cumplirse el plazo.

La caducidad podría dejar al Estado sin herramientas frente a un peligro vigente y exponer el medioambiente y la salud a daños irreversibles.

Establecer como regla que después de seis meses no proceden cautelares debilitaría el orden público ambiental.

La precaución no exige probar completamente la amenaza ni esperar que el daño sea irreversible.

Por eso, exigir un riesgo grave e irreversible o un incumplimiento evidente elevaría demasiado el estándar.

La protección debe actuar antes de que exista certeza o de que el daño se produzca.

La obligación de ponderar intereses públicos y privados también podría utilizarse para dar prioridad a intereses económicos inmediatos por sobre la conservación ambiental.

Por estas razones, el requerimiento sostiene que el numeral 5 del artículo 17 vulnera los artículos 19 N°3, 19 N°8 y 76 de la Constitución.

La norma limitaría la protección judicial efectiva, reduciría facultades propias de los tribunales y debilitaría las medidas necesarias para prevenir daños ambientales y proteger la salud.

Micro-relocalizaciones de concesiones acuícolas

Finalmente, el requerimiento cuestiona los artículos 5 y 6 del proyecto.

El Ejecutivo señala que estas normas buscan agilizar los procedimientos y resolver problemas de presupuesto.

Los requirentes sostienen que esos objetivos no compensan la disminución de la protección ambiental, los derechos de los pueblos indígenas y la igualdad ante la ley.

El artículo 5 modifica las reglas para trasladar concesiones acuícolas.

Como regla general, mantiene su evaluación en el SEIA, exige un plan de abandono y cierre y obliga a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura a informar cada año al Congreso sobre las solicitudes aprobadas y rechazadas.

Sin embargo, crea una excepción llamada micro-relocalización.

Consiste en trasladar un centro de cultivo hasta 350 metros para mejorar sus condiciones ambientales, sin aumentar la producción autorizada ni el tamaño de la concesión.

La micro-relocalización solo podrá hacerse una vez.

Deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico y después de verificar que no existan bancos naturales ni zonas habituales de pesca.

Estas modificaciones no deberán ingresar al SEIA ni cumplir el artículo 92 de la Ley N°21.600, siempre que el traslado no implique entrar a un área protegida.

Una vez autorizada la modificación, solo se actualizarán las coordenadas de la concesión.

El artículo 6 permite que la Subsecretaría acepte información entregada por terceros.

También autoriza al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a encargar a personas o empresas privadas los informes destinados a determinar si existen bancos naturales.

Los titulares o solicitantes deberán financiar la información ambiental y las inspecciones.

Los pagos se realizarán en una cuenta especial administrada por el Servicio.

Las personas o empresas encargadas serán elegidas mediante licitaciones electrónicas entre quienes estén inscritos en un registro, conforme a criterios públicos y tarifas fijadas por resolución.

Consulta a los pueblos indígenas

El primer cuestionamiento se relaciona con el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Este tratado obliga al Estado a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a consultarlos cuando una medida pueda afectarlos directamente.

El Tribunal Constitucional ha reconocido que esta obligación puede aplicarse directamente.

En Chile existen dos sistemas de consulta indígena.

Uno es el procedimiento especial del Reglamento del SEIA, aplicable a proyectos sometidos a evaluación ambiental.

El otro es el sistema general de consulta.

El artículo 85 del Reglamento del SEIA establece un procedimiento detallado, dirigido por el Servicio de Evaluación Ambiental.

Contiene etapas, plazos, un expediente público, evaluación completa de impactos, participación de organismos técnicos y sectoriales y la posibilidad de suspender el procedimiento o adoptar medidas provisionales.

Al excluir las micro-relocalizaciones del SEIA, el artículo 5 también dejaría de aplicar automáticamente este procedimiento especial.

La obligación de consultar seguirá existiendo si hay una afectación directa.

Sin embargo, la decisión pasará al sistema general, que el requerimiento considera más discrecional y menos protector.

La posible afectación a los pueblos indígenas ya no se determinará mediante una evaluación completa, con una descripción inicial del territorio, cálculo de impactos e informes de organismos especializados, incluida la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

La Subsecretaría de Pesca deberá decidir si corresponde realizar una consulta sin contar con el método y los antecedentes propios del SEIA.

Esto crea el riesgo de que la micro-relocalización sea considerada un simple cambio técnico y que no se examine correctamente si corresponde consultar.

La norma tampoco establece claramente un sistema de participación, consulta u oposición para los pueblos que puedan resultar afectados.

Como el Convenio N°169 es un tratado de derechos humanos, se aplicaría el principio de no regresión.

Este principio impide disminuir, restringir o eliminar derechos ya reconocidos a los pueblos indígenas.

El deber se relaciona con el artículo 26 de la Convención Americana, las normas progresivas del Convenio y el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.

El artículo 5 sería inconstitucional porque reemplazaría un sistema detallado y obligatorio para determinar la consulta por otro más discrecional y menos protector.

Igualdad ante la ley

El segundo cuestionamiento se basa en el artículo 19 N°2.

El requerimiento reconoce que la igualdad no prohíbe todas las diferencias y que el legislador puede tratar de manera distinta a personas que se encuentran en situaciones diferentes.

El artículo 19 N°22 permite beneficios económicos, territoriales o sectoriales, siempre que no sean arbitrarios.

Sin embargo, el artículo 19 N°2 prohíbe los privilegios injustificados.

Según los requirentes, el artículo 5 entrega un privilegio a los actuales titulares de concesiones acuícolas, porque solo ellos pueden acceder a las micro-relocalizaciones.

La norma no considera otros derechos que existen en el borde costero, como las concesiones marítimas mayores o menores y los Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios.

El sistema favorecería únicamente a la industria acuícola sin considerar adecuadamente los derechos de terceros.

La diferencia tampoco tendría una justificación suficiente, porque los titulares ya podían solicitar cambios mediante el procedimiento común.

El nuevo régimen permitiría obtener la autorización con una presentación ante la autoridad y quedar fuera de las normas generales de evaluación y protección.

El Ejecutivo afirma que busca agilizar el traslado y mejorar las condiciones ambientales de los centros.

El requerimiento responde que esa mejora no será evaluada adecuadamente y que la rapidez no justifica eliminar las garantías generales.

El artículo 6 también establecería un privilegio.

Permitiría que quien solicita una concesión financie el informe que determinará si existe un banco natural.

Ese informe puede ser decisivo para aprobar o rechazar la concesión.

Los demás interesados solo podrán cuestionarlo después, mediante una reclamación ante el Subsecretario de Pesca.

Tendrán que impugnar un antecedente en cuya elaboración no participaron y que fue financiado por la persona interesada en obtener un resultado favorable.

La falta de presupuesto no sería una razón suficiente.

Las demoras podrían solucionarse mediante mayores recursos públicos, sin entregar al solicitante el financiamiento de un informe decisivo.

La medida también sería desproporcionada porque altera el equilibrio entre los distintos intereses presentes en el borde costero y no explica por qué la industria acuícola merece un régimen especial.

Además, durante 2025 se aprobó una ley destinada a agilizar las autorizaciones mediante un procedimiento general aplicable a todas las personas.

El proyecto intentaría evitar ese sistema y crear una regla especial sin respaldo en el diseño administrativo general.

Protección ambiental de las relocalizaciones

El tercer cuestionamiento se basa en el artículo 19 N°8.

Esta norma reconoce el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y obliga al Estado a protegerlo frente a riesgos que pueden preverse razonablemente.

El traslado de un centro de cultivo puede producir efectos ambientales y, por eso, actualmente se somete a controles preventivos.

El artículo 5 permitiría realizar esos traslados sin ingresar al SEIA y sin cumplir el artículo 92 de la Ley N°21.600.

Tampoco queda claramente definida la autoridad que deberá comprobar si la micro-relocalización mejora realmente las condiciones ambientales.

La presentación también advierte que no es suficientemente claro si podrá hacerse dentro de un área protegida.

El artículo 92 exige que las actividades dentro de áreas protegidas sean compatibles con sus objetivos y planes de manejo y cuenten con un informe favorable del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

La excepción permitiría evitar ese estándar.

La norma también vulneraría el principio de no regresión ambiental, reconocido por la Ley N°21.600 y por tratados vigentes.

Según la doctrina citada, una nueva norma ambiental no debería aplicarse si reduce el nivel de protección ya alcanzado.

El derecho ambiental protege a las generaciones actuales y futuras mediante el principio de solidaridad entre generaciones.

Por eso, no siempre puede aplicarse automáticamente la regla de que una ley posterior reemplaza a la anterior si la nueva ley reduce la protección.

Las normas actuales exigen respetar la planificación del borde costero y las distancias mínimas entre grupos de concesiones, establecidas por razones sanitarias.

El proyecto no explicaría de manera razonable por qué esas garantías deben disminuirse en beneficio de la industria acuícola.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el ingreso al SEIA no es una formalidad, sino una herramienta para prevenir daños.

La naturaleza es un bien colectivo que pertenece a toda la comunidad y cuya protección se extiende a las futuras generaciones.

El Estado debe mantener los niveles de protección alcanzados.

Sin embargo, la micro-relocalización no tendría una relación efectiva con la protección del medio marino, salvo la afirmación de que mejorará las condiciones ambientales del propio centro de cultivo.

Informes sobre bancos naturales

Respecto del artículo 6, el requerimiento invoca los principios de desarrollo sostenible y precaución.

El desarrollo sostenible exige no perjudicar las posibilidades de las generaciones futuras.

El principio precautorio permite adoptar medidas de protección aunque no exista certeza científica completa.

Los recursos del mar no pertenecen directamente a los particulares. Su explotación está sometida a las reglas establecidas por la ley.

La Ley General de Pesca y Acuicultura busca conservar y utilizar de manera sostenible esos recursos mediante enfoques precautorios y de protección del ecosistema.

El informe sobre bancos naturales debe determinar de manera objetiva si existen recursos que necesitan protección antes de autorizar una concesión.

El artículo 6 debilitaría ese instrumento porque permitiría que su financiamiento y, en la práctica, su elaboración dependan de la persona que tiene el mayor interés económico en que no se compruebe la existencia del banco natural.

Por ello, los artículos 5 y 6 vulnerarían el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y el deber estatal de proteger la naturaleza.

Finalmente, la presentación cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este tribunal ha señalado que los daños ambientales afectan con mayor intensidad a los grupos vulnerables, entre ellos los pueblos indígenas.

Los Estados deben enfrentar esas situaciones respetando la igualdad y la prohibición de discriminación.

Este criterio refuerza la necesidad de revisar los artículos cuestionados tanto por sus efectos ambientales como por la obligación de consultar a los pueblos indígenas que puedan resultar directamente afectados.

Vea textorequerimientoTribunal Constitucional Rol N°17.832-26-CPT, expediente y proyecto de ley Boletín N°18.216-05.

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