Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Derecho de admisión en el fútbol
Requerimiento de inaplicabilidad contra normas que permiten prohibir el ingreso a estadios no se admite a trámite
La Primera Sala estimó que la acción no explicó de manera clara y específica cómo cada disposición impugnada de la Ley N°19.327 produciría una infracción constitucional. También advirtió deficiencias en el certificado de la gestión pendiente y una inconsistencia en la solicitud de suspensión del procedimiento.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado en contra de diversas disposiciones de la Ley N°19.327, que regula los derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, por estimar que la acción no expuso de manera clara, específica y detallada la forma en que cada una de las normas cuestionadas produciría una infracción a la Constitución en el caso concreto.
El requerimiento fue presentado por un aficionado sancionado con la prohibición de ingresar a recintos deportivos, con el objeto de que la eventual declaración de inaplicabilidad incidiera en un recurso de protección tramitado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.
La acción cuestionó diversos artículos de la Ley N°19.327.
Según el requerimiento, esas normas remiten determinadas materias al reglamento de la ley y este, a su vez, al Protocolo de Aplicación del Derecho de Admisión elaborado por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. De esta manera, se entregaría a una entidad privada la facultad de determinar las conductas sancionables, los procedimientos aplicables y la duración de las prohibiciones de ingreso a los recintos deportivos.
La presentación sostuvo que este diseño configura una cadena de remisiones entre la ley, su reglamento y un protocolo privado, que permitiría imponer sanciones sin un procedimiento previo, sin identificar concretamente la conducta atribuida al afectado y sobre la base de hechos ejecutados por terceras personas.
A juicio del requirente, ese mecanismo vulneraba los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, debido a que los elementos esenciales de las infracciones y de las sanciones no se encontrarían determinados directamente por la ley, sino que quedarían entregados a normas reglamentarias y a decisiones de una organización privada.
La acción también denunció una vulneración de la garantía del juez natural. Sostuvo que la normativa permite que la entidad organizadora del espectáculo deportivo actúe simultáneamente como parte interesada en el conflicto y como órgano encargado de imponer la sanción, lo que configuraría una comisión especial prohibida por la Constitución.
Asimismo, el requerimiento cuestionó la ausencia de un procedimiento racional y justo. Expuso que la prohibición de ingreso reclamada mediante el recurso de protección fue aplicada sin notificar previamente los cargos, sin conceder traslado al afectado, sin permitirle conocer la prueba y sin entregarle una oportunidad efectiva para defenderse.
Según la presentación, el sancionado solo tomó conocimiento de la medida cuando intentó adquirir entradas para asistir a un espectáculo de fútbol profesional.
En materia de proporcionalidad, el requirente afirmó que la normativa cuestionada permite imponer prohibiciones de ingreso de duración indeterminada o excesiva, sin establecer criterios legales claros que permitan graduar la extensión de las sanciones.
Añadió que dichas medidas podrían llegar a ser más gravosas que algunas sanciones penales previstas en la propia Ley N°19.327 para conductas de mayor gravedad.
La acción alegó también una infracción al principio non bis in idem, al sostener que un mismo hecho habría dado lugar a la imposición de múltiples sanciones bajo diferentes denominaciones dentro del sistema interno utilizado para aplicar el derecho de admisión, pese a existir una única base fáctica.
Finalmente, denunció una vulneración de la igualdad ante la ley, porque el sistema permitiría atribuir responsabilidad a una persona por hechos cometidos por terceros, sin individualizar una conducta propia ni acreditar su culpabilidad. A juicio del requirente, ello establecería un régimen de responsabilidad objetiva incompatible con las garantías constitucionales.
Al efectuar ese examen, la Primera Sala concluyó que la presentación no cumplía la exigencia contemplada en el artículo 80 de la ley orgánica, debido a que no contenía una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoyaba ni explicaba adecuadamente cómo la aplicación de las normas impugnadas produciría las infracciones constitucionales denunciadas.
El tribunal observó que el reproche se dirigía contra un conjunto amplio y diverso de disposiciones pertenecientes a una misma ley, pero sin determinar concretamente la manera en que cada una de ellas podía generar, por sí misma, un resultado contrario a la Constitución.
La resolución sostuvo que una impugnación de esta naturaleza debe ser clara, específica y detallada, especialmente cuando se cuestionan numerosas normas legales. En apoyo de esa conclusión, citó el criterio contenido en la sentencia Rol N°7.461.
La magistratura explicó que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye un mecanismo de última ratio, debido a que permite excluir, únicamente para un caso particular, la aplicación de una norma legal que, de no existir una sentencia estimatoria, sería plenamente aplicable.
Por esa razón, la Constitución exige que se identifique un efecto concreto y particular contrario a sus disposiciones, cuya gravedad justifique que el Tribunal Constitucional actúe en resguardo de la supremacía constitucional e impida una aplicación legal incompatible con el orden constitucional.
La resolución recordó, citando la sentencia pronunciada en el Rol N°3.115, que la naturaleza de la acción exige explicar la contradicción constitucional que presenta cada disposición legal cuestionada ante su probable aplicación en la gestión judicial pendiente.
El Tribunal Constitucional constató, además, que no se cumplió estrictamente lo exigido por el artículo 79 de su ley orgánica. El certificado acompañado al requerimiento no especificaba a todas las partes involucradas en el recurso de protección, ni señalaba sus respectivos domicilios y apoderados.
A ello se sumó una inconsistencia en la solicitud de suspensión del procedimiento. Aunque el requerimiento identificaba como gestión pendiente un recurso de protección tramitado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, la petición formulada en el segundo otrosí estaba dirigida a la Corte de Apelaciones de Talca.
Para la Primera Sala, esa referencia no concordaba con el proceso en el cual se pretendía que incidiera la declaración de inaplicabilidad.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluyó que el requerimiento no satisfacía las exigencias legales necesarias para ser admitido a tramitación, debido a la falta de una explicación concreta sobre la forma en que cada norma impugnada produciría las vulneraciones constitucionales denunciadas, a las deficiencias del certificado relativo a la gestión pendiente y a la inconsistencia advertida en la solicitud de suspensión del procedimiento.
Vea resolución Tribunal Constitucional 17.631-26-INA y expediente.
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