Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad
Alcalde de Linares recurre al Tribunal Constitucional y cuestiona suspensión automática del cargo por vulnerar el debido proceso
Impugna el inciso octavo del artículo 60 de la Ley Orgánica de Municipalidades, al sostener que la suspensión inmediata del alcalde tras una sentencia de primera instancia del Tribunal Electoral Regional constituye una sanción administrativa de plano, contraria a la Constitución, a los tratados internacionales de derechos humanos y a principios básicos del derecho sancionador

El alcalde de Linares, Mario Alejandro Meza Vásquez, dedujo ante el Tribunal Constitucional una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso octavo del artículo 60 del D.F.L. N°1 de 2006, que fija el texto refundido de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por estimar que dicha norma vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
La acción fue interpuesta en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal Electoral Regional del Maule, originado a partir de un requerimiento presentado el 10 de agosto de 2023 por concejales de la comuna, quienes solicitaron la cesación en el cargo del alcalde por la causal de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, prevista en la letra c) del artículo 60 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En subsidio, los requirentes solicitaron la aplicación de sanciones disciplinarias contempladas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
El requerimiento de remoción se funda en diversas imputaciones formuladas al alcalde, entre ellas la determinación con negligencia inexcusable de ingresos y gastos proyectados para efectos de fijar la planta municipal, el incumplimiento reiterado del deber de someter determinadas materias a la aprobación del Concejo Municipal, deficiencias en la rendición de la cuenta pública, la omisión en el pago oportuno de cotizaciones previsionales y la aplicación indebida de fondos vinculados a la Ley N°20.501 sobre calidad y equidad de la educación.
La norma impugnada establece que, en los casos de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde queda suspendido en el cargo de manera inmediata una vez notificada la sentencia de primera instancia que acoge el requerimiento, aun cuando dicha resolución no se encuentre firme ni ejecutoriada. Según el requerimiento, esta suspensión opera de pleno derecho o ipso iure, sin necesidad de una resolución específica que la decrete, sin procedimiento previo racional y justo, sin regulación sobre su duración, efectos remuneracionales o derechos asociados al cargo, y sin posibilidad de interponer recursos en su contra.
El escrito sostiene que esta suspensión constituye una auténtica sanción administrativa y no un mero efecto procesal, pues implica la privación temporal del ejercicio del cargo, activa mecanismos de subrogación y puede extenderse indefinidamente durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Se argumenta que ello vulnera principios esenciales del derecho administrativo sancionador, como la presunción de inocencia, el derecho al recurso y la prohibición de sanciones de plano, además de infringir el principio non bis in ídem, al permitir que el alcalde sea sancionado dos veces por los mismos hechos si posteriormente se confirma la cesación del cargo o se aplican sanciones disciplinarias.
La presentación enfatiza que, conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, en tanto ambos constituyen manifestaciones del ius puniendi del Estado. En ese contexto, se sostiene que ninguna sanción puede imponerse sin un procedimiento previo legalmente tramitado, racional y justo, y que las sanciones administrativas solo pueden hacerse efectivas una vez que las resoluciones que las establecen se encuentren firmes y ejecutoriadas.
Asimismo, se advierte que la aplicación del precepto impugnado puede generar daños irreparables, particularmente en el evento de que la sentencia de primera instancia sea posteriormente revocada, pues el alcalde habría sido suspendido sin fundamento definitivo y sin posibilidad de reparación. Se agrega que la suspensión automática desincentiva el ejercicio del derecho a recurrir, al prolongar indefinidamente los efectos de la sanción mientras se resuelve la apelación.
En razón de lo anterior, se solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicable el precepto legal cuestionado para el caso concreto, de modo que no opere la suspensión automática del alcalde mientras el procedimiento no se encuentre concluido por sentencia firme. Junto con ello, se pidió la suspensión del procedimiento seguido ante el Tribunal Electoral Regional del Maule, a fin de evitar que la aplicación de la norma impugnada torne inútil la acción constitucional y produzca efectos irreversibles.
El requerimiento sostiene que la resolución del Tribunal Constitucional será decisiva en la gestión pendiente, ya que, de acogerse la inaplicabilidad, solo podrán imponerse sanciones una vez concluido íntegramente el procedimiento y mediante sentencia firme y ejecutoriada, conforme a los estándares constitucionales y al respeto del debido proceso.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17292-26.
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