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Diario Constitucional

Violencia sexual digital

Francisca Millán: «La violencia sexual digital avanza más rápido que la capacidad del derecho para proteger a las víctimas”

La abogada sostiene que endurecer las penas no resolverá el principal problema de estos delitos, pues la baja capacidad investigativa, la escasez de funcionarios especializados y el rezago tecnológico reducen las posibilidades reales de persecución. A su juicio, la prioridad debe estar en dotar al sistema de mejores herramientas, lograr una rápida remoción del contenido y actuar mientras la evidencia digital todavía existe.

Por Alexa Fernández Acevedo·10 de agosto de 2026·23 min de lectura
Francisca Millán: «La violencia sexual digital avanza más rápido que la capacidad del derecho para proteger a las víctimas”
Referencial

Por Alexa Fernández Acevedo, Universidad de Chile

La expansión de las redes sociales, las plataformas digitales y las herramientas de inteligencia artificial ha transformado radicalmente las formas en que se ejerce la violencia sexual y la vulneración de la intimidad. La difusión no consentida de imágenes íntimas, la viralización masiva de contenido sexual, los actos de humillación digital y, más recientemente, la aparición de deepfakes y pornografía sintética generada mediante IA, han abierto uno de los debates más complejos del derecho penal contemporáneo: cómo proteger eficazmente la privacidad y dignidad de las personas frente a tecnologías que permiten una reproducción instantánea, global y prácticamente irreversible del daño.

En Chile, la incorporación del artículo 161-D del Código Penal y la discusión legislativa de iniciativas como la denominada “Ley Pack” reflejan un intento por actualizar el marco normativo frente a nuevas formas de violencia sexual digital. Sin embargo, persisten importantes interrogantes jurídicas y procesales: ¿son realmente efectivas las sanciones actuales para enfrentar fenómenos de viralización masiva?, ¿cómo se acredita el consentimiento digital?, ¿deben existir agravantes específicas por violencia de género o discriminación?, ¿hasta dónde llega la responsabilidad de quienes reenvían contenido y de las propias plataformas digitales?

El debate adquiere aún mayor complejidad con el avance de la inteligencia artificial generativa, capaz de crear imágenes o videos sexuales falsos prácticamente indistinguibles de registros reales. En este escenario, el derecho enfrenta el desafío de responder.

En conversación con Diario Constitucional, Francisca Millán Zapata analiza los principales desafíos que plantea la violencia sexual digital para el sistema jurídico chileno, desde la difusión no consentida de contenido íntimo y los problemas asociados al consentimiento y la viralización, hasta la aparición de deepfakes y pornografía sintética generada mediante inteligencia artificial. La entrevistada advierte que las mayores brechas no necesariamente se encuentran en la falta de sanciones, sino en las capacidades de investigación, la rápida eliminación del contenido, la preservación de evidencia digital y la necesidad de adaptar la respuesta jurídica a tecnologías que evolucionan a una velocidad muy superior a la regulación.

Millán es abogada y licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Católica del Norte, y Magíster (c) en Estudios de Género e Intervención Psicosocial por la Universidad Central. Además, es socia fundadora de AML Defensa de Mujeres, directora ejecutiva de AML Consultora y cuenta con más de 10 años de experiencia en litigación estratégica en derechos humanos, género e infancia.

1. La Ley N°21.675 incorporó el artículo 161-D al Código Penal para sancionar la difusión de material íntimo “independiente de cómo se obtuvo”. Sin embargo, considerando la velocidad y masividad de la viralización digital, ¿cree que las penas actualmente contempladas tienen una capacidad real de disuasión frente al daño que sufren las víctimas?

Prefiero desarmar la premisa: ninguna pena es realmente disuasiva. Lo que incide en la conducta no es la severidad de la sanción sino la certeza de que va a aplicarse, y en violencia sexual digital esa certeza es prácticamente nula. Aumentar la pena no mueve esa variable.

Hay además un efecto que se subestima y es que la desproporción puede producir subaplicación. Cuando la institucionalidad percibe que la pena no guarda relación con el hecho, tiende a no usar la norma como corresponde, o a rigidizar los estándares de exigencia. El endurecimiento termina generando menos protección, no más.

El problema real de estas causas es otro. No contamos con un ente persecutor capacitado para la dimensión digital: hay pocos funcionarios policiales especializados, con rezago tecnológico, y en consecuencia el recurso se raciona. Frente a un delito de baja penalidad y de investigación costosa, la causa se abandona. Por eso el círculo vicioso es que la escala penal determina la prioridad, y la falta de prioridad determina el resultado.

Por otra parte, hay una diferencia estructural con el delito análogo que no está internalizada. En el “mundo físico”, incautar, periciar o hacer indagaciones remotas desde sistemas informáticos son diligencias contingentes y se hacen —si es que— cuando algo del caso lo sugiere y lo muestra como indispensable. En estos otros delitos eso no es opcional, porque el entorno digital es el sitio del suceso. No hay investigación posible sin trabajo forense, y no existe ni la conciencia ni la preparación para asumirlo así.

La respuesta, entonces, no es agravar la pena. Es dotar al sistema de herramientas de persecución.

2. La norma exige “autorización expresa” para la exhibición o difusión de contenido íntimo, pero no establece criterios claros para acreditar ese consentimiento. ¿Qué problemas probatorios genera esta ausencia de parámetros y cómo puede impactar en la protección efectiva de las víctimas?

El problema empieza antes de la prueba, en cómo se concibe el consentimiento. Si entendemos que lo protegido es la intimidad, el consentimiento se lee como control sobre la revelación, y haber compartido voluntariamente antes pasa a pesar en contra de la víctima. Si entendemos que lo protegido es la autodeterminación sexual, el consentimiento es específico y revocable: consentir el registro no es consentir la difusión, del mismo modo que consentir un acto no consiente el siguiente. La frase «independiente de cómo haya sido obtenido» solo se explica desde esta segunda lectura.

A partir de ahí, el problema probatorio se ordena solo. La ausencia de autorización es un hecho negativo y, como tal, no admite prueba directa: la única forma de acreditarlo positivamente sería exhibir un registro de negativa expresa. Exigir eso contradice el sentido de la norma, que existe precisamente para impedir que el consentimiento se construya a partir de la falta de rechazo. Basta entonces con que la víctima afirme que no autorizó.

Si la defensa sostiene que sí hubo autorización expresa, está afirmando un hecho positivo, y le corresponde acreditarlo. No es invertir la carga de la prueba ni afectar la presunción de inocencia: la defensa no debe probar la inocencia, pero sí las teorías alternativas que invoca.

Lo que falta, más que criterios probatorios, es hacer explícito que el consentimiento para difundir no se deriva de ningún consentimiento anterior. Sin eso, la exigencia de «autorización expresa» termina traduciéndose en pedirle a la víctima que demuestre que dijo que no.

3. ¿Considera que el actual artículo 161-D resulta insuficiente para abordar dimensiones de género, orientación sexual o discriminación estructural presentes en muchos casos de violencia sexual digital?

No creo que el problema sea de insuficiencia normativa. El 161-D es un tipo penal que no incorpora el móvil ni el contexto en su descripción. Precisamente por eso no hay obstáculo para aplicar las agravantes que ya existen cuando la motivación discriminatoria concurre y se acredita, sin riesgo de doble valoración.

Lo que ocurre es que no se usan. Y cuando el hecho constituye violencia de género se activa además el estatuto de la ley 21.675, con sus reglas especiales en sede penal, que no siempre se invocan o abordan como tal.

La discusión pendiente no es si falta norma. Es por qué las que hay no se litigan ni procesan así.

4. En casos donde las víctimas son mujeres o personas LGBTQ+, ¿debiese la legislación contemplar agravantes específicas cuando la difusión del contenido tenga componentes de humillación, violencia de género, discriminación o exposición pública basada en prejuicios?

Antes de crear agravantes nuevas deberíamos acostumbrarnos a usar las existentes. La proliferación de circunstancias específicas genera además un efecto indeseado en que cada agravante no invocada empieza a leerse como exclusión tácita del resto, y se termina fragmentando la protección en vez de ampliarla.

Se dirá que la motivación es difícil de probar por tratarse de un elemento subjetivo pero en estos delitos tiende a ocurrir lo contrario ya que el ánimo suele estar documentado en el propio material —los textos que acompañan la difusión, los canales elegidos, la identificación de la víctima por su nombre, la incitación a reenviar, amenazas previas enviadas por medios digitales— Es de las pocas hipótesis donde el móvil queda registrado por el autor.

Lo que hace falta, entonces, no es legislar más. Es litigar mejor y capacitar a quienes persiguen y deciden.

5. La norma sanciona genéricamente a quien exhiba, difunda o reenvíe material íntimo, lo que podría incluir a cada integrante de una cadena viral de reenvío. En términos prácticos, ¿es realmente posible para el Ministerio Público perseguir penalmente toda esa trazabilidad digital?

No, y tampoco creo que deba serlo. Perseguir la trazabilidad completa de una cadena de reenvíos excede cualquier capacidad realista, y una norma que promete perseguir a miles sin perseguir a ninguno protege menos que una que persigue bien a unos pocos. El punitivismo declarativo también produce impunidad. Pero conviene ser precisa: eso no significa que quienes reenvían no cometan delito. Lo cometen, y son autores. Lo que ocurre es que la selección de casos es una decisión de política criminal sujeta a los recursos existentes, no una consecuencia de que su conducta sea menos ilícita.

Frente a la viralización, la función jurídica urgente ni siquiera es sancionatoria sino de cesación: lograr que el contenido deje de circular. Eso es algo distinto de la pena, y hoy no tiene una vía propia, rápida ni desvinculada de la suerte del proceso penal.

Donde sí corresponde concentrar la persecución es en quienes abren el material a un público nuevo: quien difunde originalmente, quien fabrica material, quien lo reubica en plataformas abiertas y quien lo monetiza o extorsiona con él.

6. Desde el punto de vista penal, ¿existe el mismo nivel de reprochabilidad entre quien inicialmente difunde el contenido traicionando un vínculo de confianza y quien simplemente reenvía un archivo recibido de manera anónima o descontextualizada?

Son injustos distintos. En el difusor originario el vínculo de confianza opera en dos planos: es el medio que le dio acceso al material y es, a la vez, el objeto de un daño específico. En quien reenvía, la anonimia o la falta de contexto pueden eximirlo del reproche por ese vínculo, sencillamente porque no es a él a quien está faltando.

Pero eso no lo deja en una posición accesoria, y aquí hay un fenómeno peculiar de estos delitos que se pasa por alto. El daño no lo causa exclusivamente el difusor originario para luego propagarse, su extensión depende también del alcance, y aquel es obra de quienes replican. El temor, la exposición y las consecuencias concretas que sufre la víctima varían enteramente en función de esa cadena.

Cada replicador realiza el tipo por sí mismo, de modo que no se trata de partícipes de un delito ajeno. Pero el resultado es acumulativo: cada difusión individual solo despliega su potencia lesiva sumada a las demás. Su rol es mucho más activo de lo que suele presentarse. No solo reciben un daño ya consumado y lo repiten; sin ellos ese daño no habría alcanzado la dimensión que alcanzó.

Por eso los demás bienes jurídicos comprometidos permanecen intactos frente a quien reenvía, y ahí es donde aplica la exigencia de autorización expresa en toda su magnitud. Es errado afirmar que lo decisivo sea el conocimiento del carácter no consentido del material, porque ese criterio hace que la incerteza equivalga a impunidad. La pregunta no es si el difusor sabía que no había consentimiento, sino si se aseguró de que lo hubiera. Y es una técnica que nuestro ordenamiento conoce, por ejemplo, en la receptación no se exige conocimiento efectivo del origen ilícito, basta que el sujeto no haya podido menos que conocerlo. Eso impone un deber de verificación y asigna el riesgo de la duda a quien decide actuar sin despejarla.

Aquí ese riesgo es aún más claro, porque quien recibe material íntimo de un tercero, en general no tiene forma de verificar si hubo autorización para difundirlo. Esa imposibilidad no debería exculpar, sino conducir a la abstención.

Por último, hay algo de fondo, transversal cuando hablamos de violencia de género. Las zonas grises suelen resolverse preguntando cuán expresas fueron las medidas de resguardo de las mujeres, con lo que la inferencia desplaza el riesgo de la duda hacia quien sufre sus efectos y no hacia quien decide actuar sin despejarla. Debemos avanzar hacia una lógica inversa, que quien actúa en la ambigüedad asuma el riesgo. Es una regla que rige en cualquier otro ámbito: si la certeza no está de tu parte, te abstienes.

7. ¿La legislación chilena debiese diferenciar con mayor claridad entre autores principales, colaboradores y simples replicadores de contenido dentro de fenómenos de viralización masiva?

Creo que la pregunta parte de una premisa que conviene revisar. La viralización se percibe como un fenómeno unitario, y de ahí surge la idea de repartir responsabilidades dentro de él según quién fue autor “inicial”, colaborador o mero replicador. Pero jurídicamente no existe ese fenómeno único: existen tantos delitos como difusiones, cada uno consumado y completo.

Si tratáramos la viralización como un hecho colectivo, tendríamos que responsabilizar a cada interviniente por una magnitud que no conoce ni domina, resultante de decisiones ajenas e incluso posteriores a la suya. Al ser un delito de mera actividad, cada uno responde por lo que hizo.

Lo que sí debe distinguirse es el ámbito de difusión que cada conducta abre, porque eso sí está en el dominio de su autor. Y ahí la categoría de «replicador» resulta engañosa porque buena parte de quienes creen que replican están difundiendo por primera vez. Por ejemplo, quien toma un material que circulaba en una plataforma y lo publica en otra no repite una difusión anterior, inicia una distinta, con un ámbito propio que antes no existía. Es difusor original de esa difusión, y en un sentido relevante es él quien produce la viralización, no quien la continúa.

Conviene, en todo caso, separar dos planos. En el dogmático todos son autores de un delito consumado, y eso no admite matices. A quién se persigue es una pregunta distinta: una decisión de política criminal condicionada por los recursos disponibles, no por una supuesta menor autoría de quien reenvía. Confundir ambos planos lleva a construir categorías de intervinientes de segunda clase para justificar lo que en realidad es una limitación de capacidad del sistema.

El criterio de racionalización debería ser precisamente ese ámbito de difusión: concentrar la persecución en quienes expusieron el material a un público nuevo.

8. El proyecto conocido como “Ley Pack” propone sancionar a administradores de plataformas o sitios web que incumplan órdenes judiciales de remoción de contenido íntimo. ¿Puede este mecanismo transformarse en una herramienta realmente eficaz o sigue existiendo un problema técnico de fondo vinculado a la rapidez de reproducción digital?

En la actualidad, buena parte del problema práctico es que las eventuales órdenes de remoción que se puedan conseguir no tienen destinatario obligado ni consecuencia asociada al incumplimiento, y quedan libradas a la voluntad de colaborar. Establecer que desobedecer una resolución judicial tiene costo cambia esa posición.

Pero para que funcione tiene que ir acompañada de dos cosas. La primera es que la orden de remoción sea rápida y no dependa de la marcha del proceso penal, porque una sanción por incumplir un plazo carece de sentido si la resolución llega tarde. La segunda es que tenga alcance prospectivo porque si cada republicación exige un nuevo procedimiento, el mecanismo se agota antes de operar.

Obviamente el problema de fondo no desaparece porque la reproducción digital es más rápida que cualquier procedimiento y siempre habrá circulación previa a la orden. Pero el objetivo alcanzable no es evitar toda difusión, sino interrumpirla y reducir su permanencia.

Donde sí tiene un límite serio es en su alcance territorial. Las plataformas que concentran la circulación no están domiciliadas en Chile, y la norma sirve poco si no se acompaña de estándares de funcionamiento expedito como puntos de contacto obligatorios y deberes de respuesta exigibles a todo actor digital que opere sobre personas en el país, con independencia de dónde esté establecido.

9. ¿Hasta qué punto las plataformas digitales deberían asumir responsabilidades más activas frente a la circulación de contenido sexual no consentido?

Bastante más de lo que asumen hoy. Si bien discutir su responsabilidad por el contenido que alojan tensiona derechos y se vuelve un debate interminable, discutir su responsabilidad por el diseño y por la respuesta es mucho más productivo.

Lo exigible es concreto: canales efectivos de denuncia, remoción en plazos breves, preservación de evidencia y trazabilidad. No se les pide juzgar contenidos, se les pide responder cuando se les requiere y no destruir la prueba de lo ocurrido.

No debemos perder de vista que estas violencias no ocurren en un espacio neutro sino que en arquitecturas diseñadas para maximizar circulación, donde el material que genera escándalo es justamente el que el sistema promueve. Quienes diseñan un entorno que premia la viralización de contenido sexual no consentido están creando condiciones para el daño, y esa responsabilidad no es equivalente a la de un simple alojador de información.

Nuevamente la dificultad que surge es que seguimos razonando con una lógica territorial en un espacio donde el territorio se desdibuja. Así como en su momento hubo instrumentos internacionales para materias de familia o comerciales, esta área los va a requerir. Mientras tanto, la norma interna debe establecer con claridad cómo se interactúa con todo actor digital que opere sobre personas en Chile, con independencia de dónde lo haga.

10. Comparado con modelos regionales como la Ley Olimpia de México, que contempla agravantes cuando existe ánimo de humillación, venganza o exposición pública, ¿cree que Chile debiese avanzar hacia una regulación más amplia del daño moral y psicológico derivado de estos delitos?

Lo más valioso del modelo mexicano no es tanto la agravante como el enfoque: reconocer la violencia digital como una forma de violencia de género y construir una respuesta que incluye remoción, protección y reparación.

En cuanto al daño, efectivamente está subvalorado. La masividad hace que la lesión no escale de manera lineal, porque cada nueva circulación la amplifica. Y la huella digital hace que el daño no tenga término natural: el material puede reaparecer años después, ante otro entorno laboral, otra pareja, otros hijos. No es un hecho que ocurre y cesa.

Sobre las agravantes por ánimo de humillación o venganza soy más cauta, porque los factores que las motivan ya están recogidos en nuestro ordenamiento y el problema es que no se invocan. Antes de crear circunstancias nuevas deberíamos acostumbrarnos a usar las existentes, entre otras cosas porque su proliferación genera un efecto indeseado: cada agravante no contemplada empieza a leerse como exclusión tácita.

Donde sí creo que hay que avanzar es en la reparación. Quienes sostenemos que el derecho penal no debe cargar con todo, tenemos también el deber de decir qué carga con el resto y la respuesta no es muy fácil. La acción civil en sede penal está disponible y se ejerce poco, además tiene algunas limitaciones. La vía civil autónoma es teóricamente óptima pero en la práctica, una respuesta muy deficiente por sus tiempos y costos.

10. ¿La legislación chilena sigue abordando la violencia sexual digital como un fenómeno aislado o todavía persiste una mirada demasiado tradicional del daño sexual y la intimidad?

Persiste una mirada tradicional, y se nota sobre todo en cómo se lee el consentimiento. Buena parte de las resistencias que enfrentamos en estas causas provienen de la idea de que quien se registró voluntariamente asumió el riesgo de la difusión. Ese razonamiento es el mismo que operaba —y en parte sigue operando— respecto de la conducta previa de la víctima en los delitos sexuales.

También se advierte en la valoración del daño. Como no hay contacto físico, se tiende a suponer que la afectación es menor, cuando en estos casos la lesión se caracteriza por su permanencia y por su capacidad de reactivarse indefinidamente.

La violencia de género es una violación de derechos humanos porque atenta contra la dignidad y restringe el ejercicio de otros derechos. Lo digital funciona exactamente igual: la difusión no consentida no solo afecta la intimidad sexual, sino la privacidad en general, la protección de datos, la honra, la integridad psíquica, y termina restringiendo la participación de la víctima en espacios laborales, académicos y públicos. Es un ilícito pluriofensivo. Mientras se lo siga tratando como una afectación puntual de la intimidad, la respuesta será siempre insuficiente.

Este rezago también se debe a que existe una brecha digital importante entre quienes crían, educan, legislan y juzgan, y las generaciones que efectivamente habitan estos espacios. Quienes tienen el poder de regular no viven donde ocurren los hechos, y quienes viven ahí no tienen ese poder. El resultado es una especie de tierra de nadie, donde el daño no se minimiza solo por mala fe sino porque no se comprende.

11. Con el avance de los deepfakes y la pornografía sintética generada mediante inteligencia artificial, ¿considera indispensable crear tipos penales específicos para sancionar contenido sexual falsificado digitalmente?

No creo que haga falta un tipo penal autónomo. Lo que se requiere es que el tipo existente sea capaz de comprender el fenómeno, y para eso basta con precisar que el registro puede ser real o simulado, y que lo determinante es la identificabilidad de la persona representada.

La razón es de técnica legislativa. Si tipificamos cada tecnología, vamos a terminar redactando una figura nueva por cada innovación, y ese camino no resiste: por el desgaste que implica y, sobre todo, por las lagunas de impunidad que se abren en el intervalo. El derecho penal es de derecho estricto y exige determinación, pero esa determinación se consigue con verbos rectores precisos y un objeto material claro, no enumerando soportes. Un tipo que describe la conducta y el bien jurídico afectado es tecnológicamente neutro y sobrevive a lo que venga.

Hay además una razón sustantiva. Lo lesionado no es la veracidad del registro sino el control sobre la propia imagen sexual, de modo que la falsedad resulta irrelevante para el injusto: en ambos casos se sustrae exactamente la misma facultad.

Donde sí importa la distinción es en el plano de la conducta. Quien difunde material real traiciona un vínculo de confianza. Quien lo fabrica agrega un acto de creación deliberada: no media conducta alguna de la víctima, ni siquiera un registro que ella haya decidido hacer en algún momento. El autor construye íntegramente aquello con lo que ataca, y por eso la falsedad no atenúa. Eso tiene una consecuencia práctica relevante porque hoy el imputado que alega que el contenido fue generado artificialmente cree estar exculpándose, cuando en rigor estaría reconociendo una modalidad que puede considerarse incluso más grave.

12. En el caso de los deepfakes, ¿las dificultades para acreditar autenticidad, manipulación digital y autoría tecnológica podrían transformarse en un obstáculo serio para la persecución penal?

Depende de cómo se construya el tipo penal. Si el delito exige acreditar que hubo manipulación digital, entonces sí porque la autenticidad pasa a ser un elemento en discusión, cada causa se transforma en una controversia pericial y la persecución queda condicionada a una capacidad técnica que hoy no tenemos y que además siempre irá detrás de las herramientas de generación. Si en cambio el tipo se construye sobre la identificabilidad de la persona representada, esa discusión pierde relevancia.

La autoría es un desafío distinto, y enfrentarla supone mejorar las capacidades de rastreo y trazabilidad, pero también regular a las plataformas y a las propias herramientas generativas. Es decir, mecanismos regulatorios anticipados y desarrollo tecnológico que permita dar con quienes producen este material.

13. ¿Existe hoy el riesgo de que la inteligencia artificial permita formas de violencia sexual digital más sofisticadas y difíciles de detectar que las actualmente contempladas por la legislación?

Existe, y creo que ya está ocurriendo. La generación de material sintético es solo la manifestación más visible. Hay otras que avanzan con menos atención: la personalización del acoso, la automatización de campañas de hostigamiento, la capacidad de producir volumen sin esfuerzo humano proporcional, y los entornos inmersivos, donde la agresión deja de consistir en la difusión de un registro y pasa a ejecutarse sobre una representación de la persona en tiempo real.

La reducción del costo de agredir me parece lo más relevante. Estas violencias solían requerir una inversión de tiempo y de exposición personal por parte del agresor. La tecnología la reduce casi a cero.

Más que la sofisticación lo que preocupa es la asimetría en la velocidad. La tecnología avanza mucho más rápido que cualquier desarrollo normativo, y esa distancia no se cierra legislando reactivamente. Ahí está el desafío de técnica legislativa que refería previamente.

Los entornos inmersivos son el caso más claro del desfase. Nuestros tipos penales están construidos sobre la idea de un registro que se capta y se difunde. En realidad virtual no hay registro: hay una conducta ejecutada sobre un avatar o una representación, con respuesta háptica y percepción corporal de quien la sufre. No es difusión de material, es una interacción. Nuestra legislación no tiene cómo capturar eso, y el debate sobre si existe afectación cuando no hay contacto físico va a reproducir exactamente las mismas resistencias que enfrentamos hoy respecto del daño digital.

Adicionalmente, buena parte de estas herramientas no son de uso desviado sino que son aplicaciones cuya único uso es para el ejercicio de estas violencias. Eso no es una tecnología neutra empleada indebidamente, es un producto diseñado para el ilícito, y la discusión sobre responsabilidad debería alcanzar también a quienes desarrollan y comercializan esas herramientas.

14. Desde el punto de vista procesal, ¿las herramientas investigativas del sistema penal chileno están realmente preparadas para enfrentar delitos digitales de esta complejidad tecnológica?

No, y el déficit es de capacidad instalada más que normativo. Hay pocos funcionarios especializados y con rezago tecnológico, escaso o nulo lineamiento de investigación. A eso se suma que las diligencias intrusivas siguen concebidas en clave analógica, es decir, para cuando resultan indispensables y con lógicas genéricas sobre la incautación en la que se asume que el dato está en un objeto que puede tomarse, cuando en realidad está replicado y alojado en servidores de terceros.

El artículo 218 bis del Código Procesal Penal ilustra bien el punto. Permite requerir la preservación de datos informáticos desde 2024, pero si no se ejerce en los primeros días equivale a no tenerla, porque los plazos de retención de las plataformas son breves y la evidencia digital desaparece.

En las causas que hemos llevado nos hemos encontrado con preguntas que el sistema no tiene respondidas: cuál es la forma adecuada de entrega y almacenamiento del material, qué órgano debe levantarlo y bajo qué protocolo, quién responde por su integridad.

Hay además un problema orgánico. La especialización ha funcionado —las fiscalías especializadas en género mejoraron sustantivamente el abordaje—, pero cuando un hecho es a la vez violencia de género y delito informático, la estructura obliga a elegir, y esa elección determina qué se pierde: la perspectiva o la herramienta técnica. La salida pasa por reconocer que lo digital no solo es una categoría de delito sino también una forma de comisión. Así como no tenemos fiscalías de delitos cometidos con arma de fuego, la causa debe radicarse según el bien jurídico afectado y la capacidad técnica estar disponible de manera transversal.

15. ¿Cree que el derecho penal está reaccionando con suficiente rapidez frente a la evolución de la violencia digital o existe un desfase evidente entre la tecnología y la capacidad regulatoria del Estado?

Hay un desfase evidente, aunque me parece que atribuirlo a la lentitud del derecho penal simplifica el problema. Ninguna legislación va a moverse a la velocidad de la tecnología, y tampoco debería pretenderlo: el derecho penal es de derecho estricto y sus tiempos de deliberación son parte de sus garantías.

Como ya señalé, el desafío está en cómo se legisla. Si tipificamos cada fenómeno a medida que aparece, siempre vamos a llegar tarde, con el desgaste que implica y con lagunas de impunidad en cada intervalo. También ayudaría dejar de legislar solo por reacción. Buena parte de nuestras normas en esta materia se han dictado después de casos públicos, lo que produce respuestas fragmentarias y a destiempo.

Sumado a la brecha digital ya mencionada, no solo se retrasa la regulación sino que hace que el daño se comprenda mal, y difícilmente vamos a regular con oportunidad algo cuya gravedad todavía discutimos.

16. Finalmente, ¿el principal desafío actual es endurecer las sanciones penales o construir un sistema integral de prevención, educación digital y protección efectiva de las víctimas?

Es lo segundo,si bien, no se trata de elegir, hay que reconocer que la pena no es la variable que está fallando. Por las razones que señalaba antes, endurecerla no cambia nada relevante.

Sí corresponde asegurar que la estructura punitiva cubra todos los injustos, porque lo que no está tipificado no puede perseguirse. Es una exigencia de cobertura, no de severidad.

Pero importa mucho de qué prevención hablamos. El discurso dominante se dirige a las mujeres y a las niñas, y consiste en advertirles que no se registren. Eso no previene: traslada la responsabilidad a quien sufre el daño y termina moralizando sobre su sexualidad. La educación digital que necesitamos se dirige a quien difunde y a quien reenvía, y pone el consentimiento en el centro.

Y protección efectiva significa algo concreto: que el material se remueva rápido, que la investigación se despliegue cuando la evidencia todavía existe, y que el propio proceso no vuelva a exponer a la víctima. Hoy ninguna de las tres cosas está asegurada.

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