Dirección del Trabajo
Negociación colectiva
DT se refiere a reglas de huelga en el sector marítimo y descarta reemplazo de trabajadores embarcados
La Dirección del Trabajo reconsideró su doctrina previa y determinó que no procede el reemplazo de trabajadores en huelga en naves marítimas, salvo en el caso excepcional en que el sindicato no provea el equipo de emergencia. Aclaró además que no existe conflicto entre el DL 2.222 y la prohibición general de reemplazo del Código del Trabajo, dejando sin efecto la interpretación de 2022 que permitía sustituciones en este sector.

La Dirección del Trabajo, mediante el Dictamen N° 744/37 de fecha 11 de noviembre de 2025, se pronunció sobre la solicitud de reconsideración del Dictamen N°1906/46 de 03.11.2022, relativo al reemplazo de trabajadores embarcados o «gente de mar» durante una huelga.
El pronunciamiento responde a una solicitud formulada por el Departamento de Relaciones Laborales, que requirió reconsiderar la doctrina que permitía el reemplazo de trabajadores en huelga en el sector marítimo basándose en el artículo 14 del Decreto Ley N°2.222.
Marco normativo aplicable
La Dirección del Trabajo analizó el artículo 345 del Código del Trabajo que prohíbe el reemplazo de trabajadores en huelga, en relación con el artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 que faculta a la autoridad marítima para autorizar la contratación de personal extranjero durante una huelga.
Interpretación y criterio institucional
Sobre la base de dichas normas, el dictamen concluye que:
-
No existe conflicto normativo entre el artículo 14 del DL 2.222 y el artículo 345 del Código del Trabajo que deba resolverse por el criterio de especialidad.
La contratación de personal extranjero durante una huelga solo sería posible cuando el sindicato no provea el equipo de emergencia, conforme al artículo 359 del Código del Trabajo.
Se reconsidera la doctrina del Dictamen N°1906/46 de 2022 que permitía el reemplazo de trabajadores en huelga en el sector marítimo.
Criterios concordantes y doctrina vigente
La Dirección del Trabajo reiteró que los trabajadores embarcados se rigen por las normas generales sobre huelga del Código del Trabajo, incluyendo las disposiciones sobre servicios mínimos y equipos de emergencia.
Conclusión
En síntesis, el organismo determinó que no procede el reemplazo de trabajadores en huelga en el sector marítimo, salvo en el caso excepcional de no provisión del equipo de emergencia por parte del sindicato.
El dictamen señala que:
«No existiendo deber de provisión del equipo de emergencia basada en una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida, de conformidad a los procedimientos regulados en los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo, en caso alguno pudiera recurrirse al reemplazo de trabajadores en huelga al que alude el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional.»
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