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Dirección del Trabajo

Artículo 38 del Código del Trabajo

DT rechaza modificar doctrina que autoriza trabajo en domingos y festivos en hoteles

Descartó reconsiderar criterio fijado en el Dictamen N°4.915/76 de 2016, que encuadra a los trabajadores hoteleros en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, afirmando que la crisis sanitaria fue una situación excepcional que no altera la necesidad de continuidad del rubro. mantiene su autorización para laborar en domingo y festivos con descansos compensatorios

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·04 de marzo de 2026·2 min de lectura
Imagen: radiopaulina.cl
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La Dirección del Trabajo rechazó una solicitud de reconsideración presentada por una organización sindical en contra de la doctrina contenida en el Dictamen N°4.915/76, de 3 de octubre de 2016, relativa a la categorización de los trabajadores de establecimientos hoteleros para efectos de autorizar su desempeño en días domingo y festivos, así como la regulación de sus descansos compensatorios conforme al N°2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.

La organización sindical solicitó revisar dicho criterio argumentando que, desde el año 2020, el rubro hotelero habría demostrado no ser de primera necesidad, considerando que durante un año y ocho meses los establecimientos permanecieron acogidos a la ley de desempleo sin atención de público, en el contexto de la pandemia por Covid-19. Sostuvo además que el escenario actual habría cambiado y que, si bien el sector hotelero incide en el desarrollo comercial y turístico del país, su funcionamiento podría organizarse sin necesidad de mantener la calificación vigente.

Frente a ello, la autoridad recordó que el dictamen impugnado tuvo por finalidad reconsiderar la jurisprudencia previa que encasillaba a estos trabajadores en el N°7 del artículo 38 —referido a establecimientos de comercio y servicios—, para pasar a comprenderlos dentro del N°2 del mismo artículo, disposición que contempla actividades cuya continuidad resulta necesaria por las necesidades que satisfacen y por el grave perjuicio que ocasionaría su interrupción semanal.

En esa línea, la jurisprudencia administrativa estableció que la industria hotelera cumple un rol fundamental en el desarrollo del turismo y mantiene un vínculo directo con otras actividades productivas, facilitando el intercambio comercial, especialmente en un país como Chile con vocación de plataforma internacional de negocios. Por ello, se concluyó que las necesidades que satisfacen los servicios hoteleros exigen continuidad, característica común a todos los trabajadores que se desempeñan en dichos establecimientos, diferenciándose así de los establecimientos de comercio y servicios descritos en el numeral 7 del inciso primero del artículo 38.

La Dirección del Trabajo señaló que esta interpretación ha sido confirmada posteriormente, entre otros pronunciamientos, mediante los Ordinarios N°2904, de 23 de diciembre de 2021, y N°984, de 12 de julio de 2023.

Asimismo, indicó que los argumentos vinculados a la crisis provocada por la pandemia o a la falta de priorización como actividad de primera necesidad no resultan suficientes para abandonar la doctrina asentada en 2016. Ello, por cuanto la emergencia sanitaria constituyó una situación excepcional que motivó decisiones extraordinarias, las que no alteran el razonamiento jurídico construido para el escenario habitual en que se desarrollan los servicios hoteleros.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y la jurisprudencia administrativa citadas, la autoridad concluyó que no se aportaron antecedentes con mérito suficiente para reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen N°4.915/76 de 3 de octubre de 2016, rechazando así la solicitud de reconsideración presentada.

Vea Dictamen Dirección del Trabajo ORD Nº 139/05.

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