Opinión.
Propuestas (disruptivas) para superar la crisis que afecta la justicia civil en Chile, por Israel Letelier Pérez
La justicia civil chilena enfrenta una crisis de lentitud que impacta directamente en litigantes, abogados y sectores como la industria inmobiliaria. Ante la sobrecarga del sistema y la ausencia de plazos legales claros, se plantea avanzar hacia fórmulas desjudicializadoras como la mediación obligatoria, el arbitraje forzoso y beneficios tributarios que incentiven mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Todo abogado litigante que se precie de tal ha podido apreciar como en los últimos años se ha producido un letargo en la tramitación de las causas civiles, en especial en Santiago, a tal punto que hoy en día la tramitación de un juicio declarativo ordinario puede tomar no menos de dos o tres años en primera instancia y otro tanto de tiempo en la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema.
La providencia de un escrito de mero trámite en Santiago puede tomar más de un mes, ni hablar de una sentencia definitiva; algunas, más de un año desde la citación a oír sentencia.
Lo anterior es dramático para el tráfico jurídico, considerando que una innumerable cantidad de negocios y emprendimientos dependen de los resultados de un litigio. Piénsese también en el trabajo de los abogados litigantes que muchas veces deben ver postergado por años su legítimo derecho a percibir una retribución económica, la que se vuelve exigua si se divide el honorario pactado por el tiempo invertido en la tramitación de un juicio prolongado.
Así, por ejemplo, el impacto en la industria inmobiliaria es brutal, considerando que los demás servicios legales asociados a ella presentan procesos que son infinitamente mas acotados en el tiempo (Conservador de Bienes Raíces, estudios de títulos, notaría, etc.)
Los motivos de esta demora son variados y conocidos; aumento de las cobranzas ejecutivas, explosión demográfica de abogados (4.000 nuevos titulados por año), cultura de alta litigiosidad de los letrados y clientes, postergación de los juicios por la pandemia del Covid-19, etc.
De estas, me gustaría destacar solo una; la modificación legal introducida por la ley de tramitación electrónica (ley 20.886) que validó legalmente la demora. Me refiero a la eliminación (necesaria atendido el objeto de la ley) del inciso primero del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la obligación del secretario de presentar al tribunal para despacho el escrito el mismo día de su presentación o al día hábil siguiente si se había presentado fuera de horario. Bien o mal, esa norma se había interpretado en el foro como el establecimiento de un plazo para la providencia del escrito respectivo. Hoy en día no existe una norma legal que obligue al tribunal a proveer los escritos dentro de cierto plazo, por lo que cualquier reclamo que pueda efectuarse al respecto es letra muerta.
No es objeto de este artículo profundizar mayormente en dichas circunstancias, sino más bien hacer propuestas para abordar el problema desde una mirada que si bien se aleja un tanto de lo tradicional, no escapa a herramientas existentes actualmente en el mercado jurídico y de las que se puede echar mano de manera más o menos rápida.
Antes de abordarlas, lo primero que se debe atender, a mi modo de ver, es erradicar una idea enquistada en la mente de los letrados y no letrados en orden a que existe un verdadero derecho a la acción o al litigio que, en realidad, no es tal.
En efecto, el art. 19 de la Constitución Política de la República no consagra entre nosotros el derecho a la acción. Se ha entendido que deriva del derecho de petición y del debido proceso. Sin embargo, no hay una norma expresa que así lo consagre. Otro tanto ocurre a nivel convencional, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Chile en 1990), garantiza en su artículo 8 (Garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial y; en su artículo 25 (Protección judicial) reconoce el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces o tribunales competentes para proteger sus derechos, aunque éstos estén reconocidos solo por la Constitución o la ley.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en sus artículos 2.3 y 14, obligan al Estado a garantizar recursos efectivos ante tribunales y asegura igualdad ante ellos.
Pero ninguna de tales normas establece expresamente un derecho a la acción. Lo que se protege es el derecho a ser oído y a un recurso judicial efectivo, dentro de un plazo razonable, lo que no equivale a garantizar un litigio ilimitado. Esta distinción es crucial, porque permite abrir la puerta a modelos alternativos de resolución de conflictos (ADR) que alivien la sobrecarga judicial.
Además de las tradicionales medidas que se proponen como creación de tribunales especiales de cobranza civil, creación de una justicia vecinal, y coordinación de servicios judiciales (tribunal, conservadores, notarías, etc.) que implican grandes costos presupuestarios, propongo algunas otras:
1.-Mediación obligatoria previa. Mecanismo que ya funciona en materia de familia y en ciertos ámbitos de salud, pero que podría ampliarse a los litigios civiles, obligando a las partes a explorar salidas colaborativas antes de judicializar. Existe una base no menor de mediadores públicos y privados inscritos en el Ministerio de Justicia que es un recurso que hoy en día no se está utilizando a plenitud. La novedad que propongo dice relación con el incentivo económico para ello. Ahondo sobre ello en el punto 4.
2.- Transacción obligatoria: es una fórmula polémica, porque la transacción implica acuerdo voluntario, pero si se diseña como un mecanismo obligatorio con incentivos (procesales o económicos), podría generar resultados efectivos. En tal sentido, podría establecerse que, en cierta clase de contratos, debe incluirse una cláusula de transacción obligatoria. Por ejemplo, en contratos de construcción de obras civiles, establecer la obligación de incorporación de una carta Gantt, de manera que, ante el incumplimiento contractual, se determine automáticamente hasta que etapa se cumplió y, por ende, hasta qué punto se encuentran obligadas las partes sin tener necesidad de tener que enfrentar un litigio.
3.- Arbitraje forzoso como regla general: esta es la idea más disruptiva. Convertir el arbitraje en la vía preferente para conflictos civiles, con aranceles regulados por la autoridad y acceso subsidiado para quienes litigan con privilegio de pobreza. Establecimiento de límites temporales y procedimientos claros y expeditos que el árbitro deba cumplir (no más de 6 meses en un procedimiento oral de dos audiencias; preparatoria y de juicio). Eliminación de notificaciones pagadas y preferencia por la notificación electrónica. Elevar los requisitos para ser árbitro, como exigencia de ciertos años de ejercicio profesional, ausencia de sanciones disciplinarias y examen de conocimientos relevantes. Además de un sistema recursivo a cargo de las Cortes de Apelaciones. Se busca con ello un sistema mixto: celeridad del arbitraje, con garantía de acceso gracias a la intervención estatal.
4.- Beneficios tributarios. Se puede establecer una rebaja tributaria equivalente a lo pagado al mediador o árbitro para la parte que no utiliza el sistema judicial estatal, y también una rebaja en un porcentaje de tales montos para el abogado que lo asistió. Lo anterior es una medida que no implica un alto costo fiscal (incluso puede haber un ahorro para el erario fiscal), y la utilización de recursos humanos disponibles hoy en día como son el alto número de mediadores y abogados que existen en el mercado.
En conclusión, es claro que la justicia civil chilena se encuentra tensionada entre el aumento exponencial de la litigiosidad y la falta de mecanismos procesales adecuados para dar respuesta oportuna a los conflictos. Como se ha dicho por los propios tribunales superiores de justicia, la tutela judicial efectiva no se satisface con la mera apertura del proceso, sino con la dictación de una resolución dentro de un plazo razonable. La justicia lenta no es justicia y es una verdadera denegación de ella.
En este escenario, es necesario superar la idea de un derecho absoluto al litigio, para entender que el verdadero derecho protegido es a un recurso efectivo y oportuno. Ello habilita a repensar el sistema procesal civil hacia fórmulas desjudicializadoras, que descarguen a los tribunales y fortalezcan mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
La clave está en lograr un equilibrio entre celeridad y garantías: arbitraje regulado, mediación y conciliación obligatorias, simplificación digital y subsidios estatales que aseguren acceso igualitario. Solo así será posible restaurar la eficacia de la justicia civil y la confianza ciudadana en ella.
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