Amparo Constitucional
Amparo acogido
Imputada por tráfico drogas y que forma parte de asociación criminal no puede permanecer en la cárcel si fue diagnosticada de cáncer en etapa tres
Corte de Chillán sustituyó la prisión preventiva por arresto domiciliario parcial y arraigo nacional, ya que, si bien está imputada por delitos graves, su delicado estado de salud justifica una medida menos intensa, conforme a normas internacionales como las Reglas de Mandela, Reglas de Bangkok y la Convención de Belem do Pará.

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de Ñuble por haber mantenido la prisión preventiva en contra de una imputada por delitos que tienen aparejada pena de crimen, tras ser diagnosticada de cáncer cérvico uterino en etapa 3.
El recurrente alegó que mantener la prisión preventiva, vulnera la libertad personal y seguridad individual, infringiendo con ello, además, los tratados internacionales, como la Convención de Belem do Pará y las Reglas de Bangkok, por cuanto el tribunal no solo no consideró la ausencia de antecedentes penales, sino que además no tuvo presente los nuevos antecedentes médicos presentados en audiencia, que dan cuenta de un diagnóstico confirmado de cáncer cérvico uterino en etapa avanzada, lo que exige cuidados y tratamientos que no pueden ser debidamente proporcionados al interior del recinto penitenciario y tampoco consideró el informe social que da cuenta del arraigo social, familiar y laboral de la interna.
Aduce que, la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente al omitir un análisis claro y preciso de los antecedentes de salud de la amparada y de los estándares exigidos por los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal,
El recurrido informó que, en audiencia de revisión de prisión preventiva se resolvió mantener dicha medida respecto de la imputada, considerando que, pese a la enfermedad que la aqueja, no se presentaron antecedentes nuevos que permitieran modificar su situación procesal, ya que se encuentra formalizada por cuatro delitos graves relacionados con tráfico de drogas, actuando en el contexto de una asociación criminal, además de haber sido detenida con un arma de fuego y municiones, lo que implica una alta pena asignada al delito; en cuanto al estado de salud, sostuvo que la imputada está recibiendo atención médica por parte de instituciones de salud competentes; y respecto de su red de apoyo, indicó que estas personas se encontrarían en situación migratoria irregular, sumado a que la amparada tiene hijos en su país de origen, lo que configura un riesgo de fuga, por lo que las razones humanitarias esgrimidas por la defensa no serían suficientes para sustituir la prisión preventiva.
La Corte de Chillán acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) la resolución si bien es clara en cuanto a la decisión adoptada, no consigna de manera suficiente el razonamiento que llevó a la sentenciadora a desestimar las alegaciones de la defensa relativas al estado de salud de la amparada, y ante la falta de fundamentación de la resolución dictada por la recurrida, la acción debe necesariamente ser acogida.”
Enseguida, refiere que, en virtud de los artículos 19 N°9, inciso 1 y el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, el artículo 12 N°1 y N°2, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las Reglas de Mandela, la CEDAW, la y la Ley 20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal, “(…) si bien la amparada se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva por delitos que tienen aparejada pena de crimen, es necesario tener especialmente presente su delicado estado de salud, al haber sido recientemente diagnosticada con cáncer cérvico uterino en etapa 3, recibiendo actualmente cuidados paliativos en forma periódica, según los antecedentes médicos acompañados al recurso.”
Además, “(…) según se consigna en el informe social acompañado por la defensa, posee una red de apoyo que ha cuidado de su hijo menor de edad durante el tiempo que ella ha estado privada de libertad.”
En mérito de ello, “(…) en el caso de todas las personas privadas de libertad con enfermedades, el Estado debe brindar todos los tratamientos médicos y facilidades, como garantía del derecho a la integridad personal. Sin embargo, según se ha establecido en estos autos, mantener la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva y por tanto la reclusión de la amparada en el interior de un recinto carcelario, por el estado de su enfermedad y los tratamientos periódicos que requiere, implica un grave riesgo para su salud que obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir tanto con la normativa constitucional como con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió.”
Por lo anterior, acogió el recurso de amparo y modificó la prisión preventiva por el arresto domiciliario parcial entre las 22:00 horas y las 6:00 horas y arraigo nacional.
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