Amparo Constitucional
Amparo acogido
Corte Suprema revoca orden de ingreso a prisión por pena no ejecutoriada
Reafirmó que la ejecución de una pena privativa de libertad exige resolución firme, especialmente cuando se trata de la revocación de una pena sustitutiva. El efecto devolutivo de la apelación no aplica en casos de privación de libertad

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de San Fernando por haber ordenado el ingreso inmediato de un interno a la cárcel luego de haber revocado la pena sustitutiva.
El recurrente alegó que la resolución que revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y ordenó el ingreso inmediato del amparado al Centro Penitenciario de Rancagua, vulneró su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución, toda vez que dicha resolución no se encontraba firme ni ejecutoriada al momento de ordenar su cumplimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley N°18.216 y 79 del Código Penal.
Agrega que la resolución interlocutoria que establece derechos permanentes requería ejecutoriedad para poder materializar una medida tan gravosa como la privación de libertad, más aún, considerando que el artículo 37 no regula expresamente los efectos del recurso de apelación, lo que obliga a aplicar las reglas generales, exigiéndose entonces la ejecutoriedad del fallo atendida la afectación a un derecho fundamental.
Para rechazar el recurso, la Corte de Rancagua tuvo presente que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, ya que se ajustó al artículo 37 de la Ley N°18.216, el cual remite a las reglas generales de apelación, específicamente al artículo 368 del Código Procesal Penal, que establece que el recurso debe concederse en el solo efecto devolutivo, permitiendo así la ejecución inmediata de la resolución.
En este contexto, la Corte razonó que no era exigible la ejecutoriedad del fallo para hacer efectiva la revocación, dado que no se impuso una nueva pena, sino que se declaró el quebrantamiento de la pena sustitutiva por el solo ministerio de la ley, sin configurarse acto ilegal o arbitrario que habilitara la acción constitucional de amparo.
En contra de dicha sentencia, la defensa apeló y el máximo Tribunal acogió el recurso de amparo.
El fallo refiere que, “(…) la decisión impugnada en este caso no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera en cómo la pena debe cumplirse, de modo que se encuentra dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 79 del Código Penal, precepto que alude a que no es posible ejecutar pena alguna, sino en virtud de “sentencias ejecutoriadas”, naturaleza que comparte la decisión recurrida, desde que se trata de una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes en favor de las partes.”
En ese sentido, advierte que, “(…) cabe recordar que el artículo 37 de la Ley N°18.216, al consagrar el recurso de apelación no señaló la extensión de este, pero al determinar el efecto en que se concede, debe tenerse en consideración las consecuencias que produce otorgar el arbitrio en el solo efecto devolutivo tratándose del cumplimiento de penas, asimilados de esa manera a la naturaleza de una sentencia definitiva.”
En consecuencia, “(…) tratándose de una ejecución de una pena privativa de libertad, esto es, de encierro, es exigible la ejecutoriedad del fallo respectivo, atendida las consecuencias de privación de libertad que conlleva.”
En mérito de ello, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de amparo, otorgó la libertad del amparado y ordenó al recurrido abstenerse de disponer su ingreso a un recinto penitenciario, en tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la resolución que revocó la pena sustitutiva.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°53558-2025y Corte de Rancagua Rol N°720-2025.
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