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Amparo Constitucional

Acoge amparo con voto en contra

Corte de Copiapó deja sin efecto ingreso inmediato a prisión tras revocación de pena sustitutiva

Resolvió que el cumplimiento efectivo del saldo de la pena no puede ordenarse mientras no quede firme la resolución que revocó la remisión condicional, aunque decretó arresto domiciliario total y arraigo nacional para asegurar la comparecencia del condenado

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·18 de marzo de 2026·4 min de lectura
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La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió una acción de amparo correctivo interpuesta por la defensa de un condenado cuya pena sustitutiva fue revocada, dejando sin efecto la orden de ingreso inmediato al Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad mientras no quede firme la resolución que dispuso dicha revocación.

La acción constitucional fue presentada por el defensor penal público en favor del amparado condenado por el Juzgado de Garantía de Copiapó, quien debía cumplir un saldo de 102 días de presidio luego de que, en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2026 conforme a la Ley N°18.216, se revocara la pena sustitutiva de remisión condicional que le había sido otorgada.

La defensa sostuvo que la decisión de ordenar el ingreso inmediato del condenado a cumplir el saldo de la pena vulnera el artículo 79 del Código Penal, el cual establece que ninguna pena puede ejecutarse sino en virtud de una sentencia ejecutoriada. A su juicio, al tratarse de una resolución susceptible de apelación, su ejecución no puede adelantarse mientras exista plazo vigente para impugnarla.

Asimismo, argumentó que la resolución que revoca una pena sustitutiva constituye una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente, por lo que su ejecución debe someterse a las reglas generales que exigen la firmeza del fallo cuando se trata del cumplimiento de una pena privativa de libertad.

En su informe, el magistrado del Juzgado de Garantía de Copiapó defendió la legalidad de la decisión adoptada. Sostuvo que la revocación de una pena sustitutiva no constituye una nueva sentencia condenatoria, sino una resolución que determina la forma en que debe continuar cumpliéndose una pena previamente impuesta y ya firme.

Explicó que, en el sistema de ejecución penal, el cumplimiento de la pena constituye un proceso continuo que puede adoptar distintas modalidades —como penas sustitutivas o cumplimiento efectivo— sin que ello implique la imposición de sanciones distintas. En ese contexto, indicó que la apelación contra la resolución que revoca una pena sustitutiva se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que no suspende su ejecución.

El magistrado añadió que esta interpretación se ajusta tanto a las reglas del Código Procesal Penal como a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema en la materia.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones estimó que, aunque la resolución que revoca la pena sustitutiva no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sí constituye una sentencia interlocutoria que determina la forma de cumplimiento de una pena privativa de libertad.

En ese sentido, el tribunal sostuvo que la decisión se encuentra comprendida dentro de la hipótesis del artículo 79 del Código Penal, norma que establece que ninguna pena puede ejecutarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Asimismo, consideró aplicable el artículo 468 del Código Procesal Penal, que dispone que las sentencias condenatorias no pueden cumplirse mientras no se encuentren firmes.

De este modo, la Corte concluyó que, existiendo aún plazo para impugnar la resolución que revocó la pena sustitutiva, no correspondía ordenar el ingreso inmediato del condenado al establecimiento penitenciario.

El tribunal agregó que la ejecución anticipada de la decisión afectaba la libertad personal del amparado, al aplicarse una regla procesal desfavorable que permitía su privación de libertad antes de que la resolución adquiriera firmeza.

La Corte señaló además que este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Corte Suprema en casos análogos, citando pronunciamientos en las causas Roles 41.940-2024, 47.943-2024 y 2299-2026, en las que el máximo tribunal ha determinado que, tratándose de la ejecución de penas privativas de libertad, resulta exigible la ejecutoriedad de la resolución respectiva.

Con todo, el tribunal precisó que, si bien no procede ordenar el ingreso inmediato del condenado a un centro penitenciario, sí es posible adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar su comparecencia y el eventual cumplimiento de la pena.

Por ello, al acoger la acción de amparo, la Corte dejó sin efecto la orden de ingreso y dispuso la aplicación de medidas cautelares personales contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. En concreto, decretó el arresto domiciliario total del condenado en su domicilio, así como la medida de arraigo nacional.

Finalmente, la Corte instruyó al Juzgado de Garantía de Copiapó realizar las comunicaciones y registros correspondientes para el adecuado control de las medidas cautelares decretadas.

La decisión se acordado con el voto en contra de la Ministra Osses Herrera quien fue de la opinión de rechazar el recurso de amparo ya que la resolución atacada no puede ser considerada como ilegal, puesto que no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio y, en ese entendido, el artículo 368 del Código Procesal Penal establece como regla general que los recursos de apelación se conceden en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario. Lo anterior, añade, se ve corroborado por el artículo 355 del mismo cuerpo legal, el que refiere que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de una resolución, salvo que fuere una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario. Finalmente, porque la resolución reprochada lo que hace es disponer la manera en cómo la sentencia debe cumplirse, de modo que tampoco se está en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal. Ello se condice con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°18.216 que, al consagrar el recurso de apelación para esta materia, no señaló la extensión de los efectos -de su concesión-, de modo que han de aplicarse las reglas generales anteriormente referidas.

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°82-2026.

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