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Despido sin causa
Tribunal argentino condena a empresa que despidió a trabajadora con licencia médica: búsqueda de empleo en LinkedIn no constituye causal de despido
Confirmó que no se acreditó justa causa para el despido. La empleadora no convocó una junta médica imparcial ante la discrepancia entre profesionales. La Cámara valoró que no hubo negativa de la trabajadora a someterse a evaluaciones médicas y, además, no otorgó valor probatorio determinante a las publicaciones en LinkedIn ni a presuntas postulaciones laborales. La sentencia destaca la ausencia de un procedimiento adecuado de control médico.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Argentina) falló a favor de una trabajadora que fue despedida mientras se encontraba con licencia médica. El litigio surgió a raíz de discrepancias entre los informes médicos de la empleadora y los del profesional tratante de la trabajadora. La Cámara estimó que no se agotaron los procedimientos previstos para resolver el caso, y descartó como causal suficiente para fundar el despido la actividad de la mujer en la red social LinkedIn.
Según los hechos narrados, la mujer, trabajadora de una empresa del sector logístico, había sido diagnosticada por su psiquiatra y se encontraba en uso de licencias laborales debidamente notificadas a su empleadora. No obstante, los médicos designados por la empresa consideraron que la trabajadora estaba en condiciones de retomar sus funciones. La empresa adujo que la trabajadora incurrió en inasistencias injustificadas, por lo que decidió su desvinculación.
Asimismo, señaló que la trabajadora había realizado publicaciones en LinkedIn en las que expresaba estar en “búsqueda de nuevos desafíos profesionales”, lo cual consideró incompatible con su estado de salud alegado. La defensa de la trabajadora sostuvo que la licencia se encontraba vigente y prorrogada por prescripción médica. El fallo de primera instancia desestimó la existencia de una justa causa de despido.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) tampoco resulta determinante la circunstancia de que la actora hubiera manifestado en una publicación de LinkedIn su disponibilidad para nuevos desafíos o que se haya postulado a través de la consultora para otros empleos. En primer lugar, cabe señalar que la agencia de Empleo informó que no poseía registros sobre dichas postulaciones, lo que impide atribuirles la entidad probatoria que pretende la recurrente. Pero, aun si se tuviera por acreditado que la trabajadora efectivamente buscaba nuevas oportunidades laborales, ello no conduce necesariamente a la conclusión de que se encontraba en condiciones de reintegrarse a su puesto en la demandada”.
Agrega que, “(…) tampoco resulta atendible el planteo de la recurrente respecto de la valoración de la prueba testimonial, en tanto la sola declaración de una testigo sobre el ingreso de la actora a un nuevo empleo en junio de 2020 no permite acreditar la existencia de justa causa para el despido. En efecto, el desempeño en otro trabajo no implica necesariamente que la actora estuviera en condiciones de reincorporarse a la demandada, ni desvirtúa la existencia de la discrepancia médica que debió haber sido dirimida por los canales correspondientes”.
Comprueba que, “(…) cabe destacar que la alegada falta de exclusividad en la relación laboral no resulta un elemento determinante en el caso, pues lo que se encuentra en debate no es la existencia de otro empleo en sí misma, sino la justificación del despido con causa decidida unilateralmente por la empleadora sin haber agotado los medios razonables para esclarecer la situación médica de la trabajadora. En consecuencia, y dado que la demandada no logró acreditar en autos que la actora hubiera incurrido en un incumplimiento grave y de entidad suficiente para justificar la disolución del vínculo en los términos de la norma, corresponde desestimar los agravios y confirmar lo decidido en la instancia de grado”.
La Cámara concluye que, “(…) frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales del trabajador y del empleador acerca de la aptitud del trabajador para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales donde se pudiera dirimir la cuestión, de conformidad con el deber de diligencia e iniciativa que la norma le impone al empleador, es éste quien debe arbitrar –por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de salud del trabajador. De este modo, el obrar prudente del empleador le exige, cuando menos, la realización de una tercera consulta y si continuara la discrepancia, puede para ello designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público e incluso zanjar la cuestión en forma administrativa o judicial”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara condenó a la empresa a indemnizar a la trabajadora por incurrir en despido sin causa.
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