Derecho migratorio
TEDH descarta vulneración del derecho a la vida familiar en denegación de residencia a padre de menor con discapacidad
Concluyó que España no infringió el artículo 8 del Convenio. Actuó dentro de su margen de apreciación al negar la autorización de residencia a un ciudadano extranjero, padre de un menor con discapacidad, al estimar que las autoridades ponderaron adecuadamente el interés familiar y el control de la inmigración.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el asunto Siles Cabrera c. España, descartó la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el contexto de la denegación de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a un ciudadano extranjero, padre de un menor con discapacidad.
El caso se originó a partir de la solicitud presentada por el demandante, de nacionalidad boliviana y residente en España desde 2005, quien en 2018 solicitó una autorización de residencia temporal por arraigo social. El solicitante es padre de un niño nacido en 2012, diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista a los dos años y medio, quien ha recibido atención sanitaria y educativa continuada en España junto a su madre, también residente en el país.
Para respaldar su solicitud, el demandante aportó un informe favorable de arraigo social emitido por la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco, en el que se recomendaba eximirle del requisito de presentar un contrato de trabajo, atendida la grave discapacidad del menor y la necesidad de cuidados permanentes. El informe consideró, además, que el interesado percibía la Renta de Garantía de Ingresos y una prestación complementaria de vivienda, por un monto suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
No obstante, la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya desestimó la solicitud al estimar que las prestaciones sociales no podían ser consideradas como medios de subsistencia propios a efectos del cumplimiento del requisito legal. Dicha decisión fue confirmada en sede judicial por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que sostuvo que el demandante no acreditó medios propios y que, pese a la situación del menor, la madre también se encontraba desempleada y podía asumir los cuidados. Asimismo, se destacó la falta de actividad laboral del solicitante desde 2015.
El recurso de apelación fue igualmente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que reiteró que las prestaciones sociales solo pueden cumplir el requisito de medios propios en casos de verdadera integración social, cuando su percepción sea circunstancial y derivada de una pérdida temporal de ingresos. Posteriormente, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación y el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional.
Con posterioridad, en abril de 2019, el Juzgado de Bilbao concedió al hijo del demandante una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, y en 2023 la madre obtuvo una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo socioformativo.
Ante el TEDH, el demandante alegó que la denegación de su permiso vulneró su derecho a la vida privada y familiar, al no haberse ponderado adecuadamente el interés superior del menor, y sostuvo que la normativa aplicable no distingue el origen de los medios económicos, por lo que las ayudas públicas debieron considerarse suficientes.
Por su parte, el Gobierno español reconoció la existencia de una injerencia en la vida familiar, pero sostuvo que esta fue legítima y necesaria en una sociedad democrática, en atención a la política de control migratorio y protección del sistema de bienestar social, añadiendo que el demandante disponía de otras vías legales para regularizar su situación.
El TEDH declaró admisible la demanda y reconoció la existencia de una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio. Sin embargo, recordó que los Estados conservan el derecho soberano de controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, y que el Convenio no garantiza el derecho a obtener un permiso de residencia ni un tipo específico de autorización.
En su análisis, el TEDH concluyó que la denegación de la autorización cumplía el requisito de legalidad, al estar prevista en la normativa vigente y responder a la exigencia de acreditar medios de subsistencia suficientes, interpretada de forma constante por la jurisprudencia nacional.
Asimismo, estimó que las autoridades españolas evaluaron adecuadamente la situación personal y familiar del demandante, sin incurrir en un formalismo excesivo, y que señalaron alternativas legales acordes a sus circunstancias, que no fueron utilizadas ni debidamente justificadas por el interesado.
El Tribunal también tuvo en cuenta que la permanencia del demandante en España ha sido irregular desde su ingreso, sin constancia de una salida efectiva del país, lo que implicó que, en la práctica, no se produjo una interrupción real de su vida familiar con su hijo.
En atención a estos elementos, el TEDH concluyó que las autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los intereses del demandante y los del Estado en materia de control de la inmigración y bienestar económico general, sin exceder el margen de apreciación que les corresponde.
En definitiva, declaró que no se produjo una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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