Con disidencia.
TC rechazó reclamo formulado por Senadores a la promulgación de una ley con título que no correspondería.
el tema no puede merecer mayores dudas en nuestro Derecho Constitucional. En efecto, cuando el artículo 32 N°1° de la Constitución Política de la República refiere, como atribución especial del Presidente de la República, la de “[c]oncurrir a la formación de las leyes, sancionarlas y promulgarlas”, diferencia claramente en el proceso de elaboración de esta clase de normas, entre la función de co-legislador – que se expresa en su concurrencia a la “formación de las leyes”, a través de los instrumentos que el ordenamiento constitucional le reconoce, tales como la iniciativa de ley, las urgencias

el tema no puede merecer mayores dudas en nuestro Derecho Constitucional. En efecto, cuando el artículo 32 N°1° de la Constitución Política de la República refiere, como atribución especial del Presidente de la República, la de “[c]oncurrir a la formación de las leyes, sancionarlas y promulgarlas”, diferencia claramente en el proceso de elaboración de esta clase de normas, entre la función de co-legislador – que se expresa en su concurrencia a la “formación de las leyes”, a través de los instrumentos que el ordenamiento constitucional le reconoce . . .



