Opinión
Preservar al derecho penal de las disputas afectivas: el dominio compartido y los límites de la ajenidad en mascotas de pareja
El presente artículo tiene por objeto analizar el reciente fallo dictado por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que decretó el sobreseimiento definitivo de una imputada por los delitos de apropiación indebida y maltrato animal respecto de una mascota llamada “Meli”. Dicha sentencia nos ofrece una oportunidad para reflexionar sobre el lugar del derecho penal en los conflictos que surgen al término de relaciones de pareja en torno a animales de compañía, realizando para tales efectos un análisis del tipo penal de apropiación indebida, redefiniendo la naturaleza del conflicto c

El 27 de julio de 2026 la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° Penal 2227-2026, acogió el recurso de apelación interpuesto por la imputada en contra de la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo en virtud del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal por, entre otros argumentos, la falta de antecedentes objetivos que sustentaran dicha solicitud.
La causa seguida ante dicho tribunal tiene su origen en la querella por apropiación indebida y maltrato animal interpuesta por la ex pareja de la imputada, fundada en la retención de la mascota “Meli” tras su ingreso a una clínica veterinaria donde trabajaba la querellada y en el cambio de titularidad en el sistema del establecimiento, frente a un registro de microchip a nombre de la querellante en la Municipalidad de Lampa.
La Corte, en primer término, al realizar un análisis del recurso de apelación interpuesto contra la negativa inicial de sobreseer, recuerda que la causal del artículo 250 letra a) autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho investigado “no fuere constitutivo de delito”, esto es, cuando la descripción del suceso no es subsumible en tipo penal alguno.
De esta manera, el tribunal de alzada decide reestructurar el análisis efectuado por el tribunal a quo, abandonando desde un comienzo la cómoda zona de la “falta de antecedentes suficientes” invocada por este, para realizar con posterioridad un juicio de tipicidad, prescindiendo de la idea de que la vigencia del plazo de investigación o la existencia de diligencias pendientes impedirían el sobreseimiento.
En dicho contexto, el fallo desarrolla la dogmática clásica del delito de apropiación indebida deteniendo su examen en los distintos elementos del tipo penal: la existencia de un título de mera tenencia que genere la obligación de entregar o devolver, la ajenidad de la cosa, el incumplimiento de la obligación de restituir con ánimo de señor y dueño, y el dolo de apropiación. Sin embargo, la novedad del fallo radica en la forma en que la Corte confronta estos elementos con la realidad específica de los animales de compañía compartidos por una pareja.
En cuanto al título, la Corte descarta que el ingreso del animal a la clínica veterinaria configure un depósito, comisión o administración con la posterior obligación de restitución atribuible a la imputada, constatando que, lo que en realidad existe, es una relación entre la querellante y el establecimiento veterinario para la prestación de servicios médico-veterinarios y no un encargo patrimonial que ubique a la imputada como una tenedora obligada a devolver el bien a la querellante.
Más decisivo aún es el análisis sobre la ajenidad. El tribunal destaca que, conforme a los antecedentes que obran en la causa, ambas partes se disputan no solo “Meli” sino también a una segunda mascota llamada “Amanda”, situación que fue reconocida en la propia vista de la causa, quedando de manifiesto una relación de pareja de larga data entre la querellante y la querellada. A partir de ello, concluye que las mascotas pertenecían a ambas “en el contexto de esa relación”, configurándose un dominio común sobre “Meli”.
La consecuencia de ello termina siendo categórica, pues no hay lugar a apropiación indebida sobre una cosa propia o común. De este modo, la ajenidad se desvanece cuando el bien es objeto de un uso y ejercicio de derechos llevado a cabo por ambas partes en el marco de una vida en común. La conclusión anterior supone una toma de posición relevante, en el sentido que los conflictos sobre bienes compartidos en relaciones afectivas -incluidas las mascotas- deben resolverse preferentemente por vías civiles.
En este sentido, el orden penal no puede desconocer la calidad de dueño o comunero que corresponda conforme al derecho privado, único llamado a atribuir derechos sobre los bienes. En la medida en que el dominio se halla controvertido “…la ajenidad no puede tenerse por indubitada, presupuesto sin el cual el tipo de apropiación indebida no llega a configurarse.” (considerando sexto).
Asimismo, la sentencia enfatiza que la inscripción en el Registro Nacional de Mascotas cumple una función de carácter administrativa y de control sanitario, pero que, por sí solos, no producen efectos traslaticios de dominio. En otras palabras, afirma que sostener que el registro del microchip decide la propiedad del animal implica desdibujar el rol del derecho común y, en el caso concreto, utilizar el derecho penal como herramienta para resolver un conflicto patrimonial que debe ser conocido en otra sede.
Ahora bien, no menos interesante es el tratamiento que hace la Corte del elemento subjetivo. Dicho tribunal enfatiza que la apropiación indebida exige un dolo específico, esto es, ánimo de señor y dueño sobre la cosa –animus rem sibi habendi-, de modo que ese ánimo debe manifestarse en los actos del agente. Sobre esa base, el tribunal sostiene que “…tal ánimo no concurre en quien actúa convencido de ejercer un derecho propio sobre la cosa…” aunque ese derecho sea cuestionado por el otro involucrado. En este sentido, la querellada, que reclama derechos sobre el animal en el marco de una relación de pareja, aparece actuando dentro de una disputa de titularidad más que con la voluntad de apropiarse de una cosa ajena. Por ende el mensaje es claro: el derecho penal no debe sancionar la convicción -errada o discutible- de ejercer un derecho propio, sino la voluntad de lesionar conscientemente la propiedad ajena.
En cuanto al maltrato animal, la sentencia reafirma que el tipo de los artículos 291 bis y 291 ter requiere una acción u omisión que injustificadamente cause daño, dolor o sufrimiento al animal. La querella, sin embargo, se apoya esencialmente en que se habría privado a la querellante del ejercicio de las labores de cuidado y en la retención del animal, pero no llega a describir conductas que hayan generado un menoscabo real en el bienestar del mismo, que durante todo el periodo permaneció bajo atención médico‑veterinaria. La Corte concluye, en consecuencia, que los hechos no son constitutivos de maltrato animal, porque el bien jurídico protegido -integridad y bienestar del animal- no se ve afectado por la mera retención en un contexto de cuidado profesional.
A mayor abundamiento, el considerando octavo concentra el núcleo de la política criminal del fallo, al reafirmar que el derecho penal constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y que solo debe intervenir frente a afectaciones graves de bienes jurídicos y cuando los demás mecanismos de tutela resultan insuficientes. Por tanto, tratándose de una controversia sobre la titularidad y tenencia de un animal de compañía entre exparejas que se atribuyen derechos sobre él, la vía llamada a dirimirla es la civil y no una persecución penal por el delito de apropiación indebida.
En un contexto de creciente “penalización” de conflictos familiares y patrimoniales, esta afirmación tiene especial valor. Lejos de extender el alcance de los delitos patrimoniales a la esfera penal, el fallo opta por reconducir la controversia al ámbito civil, donde existen instrumentos adecuados para determinar la propiedad, regular la tenencia y eventualmente establecer reglas claras de cuidado y de visitas respecto de los animales de compañía.
La decisión de la Corte de revocar el fallo de primera instancia y decretar el sobreseimiento definitivo refuerza ese mensaje, al dejar asentado que cuando es claro que el conflicto es de naturaleza civil y que los hechos descritos no encajan en los tipos penales invocados, el proceso penal debe cerrarse, evitando convertirse en escenario de negociaciones afectivas o patrimoniales.
En definitiva, la sentencia analizada anticipa debates que probablemente adquirirán mayor relevancia en un futuro no muy lejano, relativos a cómo tratar jurídicamente a las mascotas en el contexto de relaciones de pareja y sus posteriores rupturas y hasta qué punto resulta razonable que la jurisdicción penal intervenga en conflictos que, por su naturaleza, encuentran mejores soluciones en otros ámbitos del derecho. (Santiago, 8 de agosto de 2026)
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