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Opinión

Redes sociales y menores: una cuestión pendiente

La prohibición o restricción del acceso de menores a las redes sociales gana terreno en distintos países como respuesta a los riesgos del entorno digital. Aunque la protección reforzada de la infancia puede justificar controles de edad, límites horarios y regulaciones sobre diseños adictivos, estas medidas deben ser proporcionales, respetar la privacidad y la libertad de expresión y complementarse con educación digital, supervisión parental y cooperación internacional.

Por Tomás Cristóbal Alonso Sandoval·03 de agosto de 2026·10 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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La tendencia internacional a prohibir o restringir el acceso de menores a las redes sociales se ha consolidado en los últimos años como una respuesta estatal a los riesgos del entorno digital. Este fenómeno debe analizarse a la luz del interés superior del niño, principio rector del derecho internacional de los derechos humanos, reconocido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[i] y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en su Opinión Consultiva OC-17/02[ii]. Allí se afirmó que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y educativas para garantizar el desarrollo integral de los menores en entornos tecnológicos.

En Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) afirmó en K.U. c. Finlandia (2008)[iii] que los Estados tienen obligaciones positivas de proteger a los menores frente a riesgos en internet, incluso cuando proceden de particulares, lo que puede justificar medidas preventivas como la verificación de edad. En ese caso, un tercero publicó en línea un anuncio de contenido sexual con los datos de contacto de un niño de 12 años, pero la legislación finlandesa impedía identificar al responsable al amparar el anonimato asociado a los servicios de internet y a las direcciones IP. El TEDH concluyó que dicho anonimato no podía prevalecer sobre la integridad física y psicológica del menor y declaró que Finlandia había incumplido sus obligaciones positivas por no contar con un mecanismo penal eficaz para identificar al autor y proteger al niño.

Esta doctrina también sustenta una protección reforzada de los menores en materia de privacidad, datos personales y derecho al olvido digital, especialmente frente a los efectos persistentes de la huella digital. Por ello, las publicaciones informativas y la indexación en motores de búsqueda que afecten directamente a niños deben someterse a un examen estricto al ponderarse con la libertad de información, pues los archivos digitales pueden perjudicar su desarrollo y reputación futura. Del mismo modo, esta jurisprudencia respalda que los Estados exijan a las plataformas sistemas de verificación de edad eficaces, seguros y proporcionados para limitar el acceso de menores a contenidos perjudiciales o adultos.

Francia, por su parte, se convirtió en el primer país de la Unión Europea en aprobar una prohibición general mediante la ley adoptada definitivamente por el Parlamento el 21 de julio de 2026[iv]: la norma impide que los menores de 15 años creen o mantengan cuentas en la mayoría de las redes sociales, exige mecanismos eficaces de verificación de edad, excluye enciclopedias en línea, repertorios educativos o científicos, plataformas de desarrollo y proyectos de código abierto, y amplía la restricción del uso de teléfonos móviles en institutos.

Australia fue pionera al fijar, mediante enmiendas al Online Safety Act[v], una edad mínima de 16 años efectiva desde diciembre de 2024. En Europa, el Reino Unido ha avanzado con el Online Safety Act 2023[vi] y medidas complementarias anunciadas en 2026, entre ellas una prohibición general para menores de 16 años hacia 2027 y un toque de queda digital nocturno por defecto para jóvenes de 16 y 17 años. Eslovenia, Finlandia, Austria, Portugal y España han seguido una línea similar. En España, el Proyecto de Ley Orgánica para la Protección de las Personas Menores de Edad en los Entornos Digitalesde 2025[vii] eleva de 14 a 16 años la edad mínima para consentir el tratamiento de datos y acceder a redes sociales. En América Latina, Colombia aprobó en 2025 la Ley 2489[viii] para promover entornos digitales sanos y seguros, mientras que México ha convocado foros regionales para elaborar una propuesta legislativa integral[ix].

Otros países de la región también muestran interés. Chile y Argentina han iniciado debates parlamentarios y consultas públicas sobre edades mínimas y responsabilidades de las plataformas, mientras que Brasil evalúa endurecer la aplicación del Marco Civil da Internet[x] en materia de protección infantil. Esta tendencia regional refleja una preocupación compartida por los efectos de la hiperconectividad en el desarrollo cognitivo y emocional de los menores. En la Unión Europea, cobra fuerza el debate sobre una posible edad digital armonizada en el marco del Digital Services Act (DSA)[xi]. Esta ola regulatoria responde a evidencia científica creciente. Informes de la Organización Mundial de la Salud[xii] han vinculado el uso intensivo de redes sociales con mayores niveles de ansiedad, depresión, trastornos del sueño, conductas autolesivas y riesgo de suicidio entre adolescentes.

A estos informes se suman estudios europeos, como los realizados por el Joint Research Centre[xiii] de la Comisión Europea y por UNICEF[xiv], que alertan sobre los impactos en la atención, el sueño y las relaciones sociales. Aunque existe debate sobre la magnitud exacta de la causalidad, la correlación es suficientemente fuerte como para justificar una intervención regulatoria prudente. Frente a estos riesgos, los Estados invocan su deber de prevenir daños previsibles, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte IDH en casos como Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988)[xv], Niños de la Calle vs. Guatemala (1999)[xvi] y Campo Algodonero vs. México (2009)[xvii]. Desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, estas medidas deben evaluarse bajo el principio de proporcionalidad. Aunque el interés superior del niño puede justificar restricciones como señaló la Corte IDH en Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012)[xviii], estas deben ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales.

El TEDH ha examinado la relación entre menores e internet principalmente desde el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[xix], que protege la vida privada y familiar, y el artículo 10, relativo a la libertad de expresión. Su jurisprudencia sostiene que, cuando están comprometidos la seguridad o el desarrollo de un menor, el interés superior del niño debe prevalecer sobre intereses comerciales, tecnológicos o informativos. De ello se desprende una obligación positiva para los Estados: no basta con evitar vulneraciones directas de los derechos de la infancia, sino que deben establecer marcos legales, penales y administrativos eficaces para prevenir delitos, abusos y acoso en línea. La jurisprudencia de Estrasburgo también ha abordado la libertad de expresión y el uso seguro de internet en ámbitos educativos y juveniles, procurando equilibrar la participación digital de los jóvenes con la prevención del ciberacoso y la protección de terceros vulnerables. Aunque no se refería exclusivamente a menores, *Magyar Jeti Zrt**c.*Hungría(2018)[xx] estableció criterios relevantes sobre los hipervínculos: compartir enlaces está protegido por la libertad de expresión, pero los Estados pueden intervenir cuando los contenidos vinculados incitan al odio o lesionan derechos de grupos vulnerables. En conjunto, esta doctrina confirma que el entorno digital no queda al margen del derecho y que, cuando intervienen menores, la ponderación debe orientarse prioritariamente a su bienestar y protección.

En una línea complementaria, el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo en Packingham v. North Carolina (2017)[xxi] que las redes sociales funcionan como una plaza pública moderna y declaró inconstitucional una prohibición amplia que impedía a delincuentes sexuales acceder a ellas. Este precedente advierte que las restricciones absolutas o los sistemas de verificación de edad excesivamente invasivos pueden resultar desproporcionados si limitan de manera injustificada la libertad de expresión.

La aplicación de estas medidas plantea desafíos importantes: comprobar la edad de forma eficaz, evitar el uso de VPN por menores, prevenir la exclusión digital de adolescentes vulnerables, proteger la libertad de expresión y garantizar una aplicación uniforme en un entorno global. Las grandes plataformas han reaccionado de manera desigual: algunas, como Metay TikTok, se muestran dispuestas a reforzar la verificación de edad, mientras que otras advierten que reglas demasiado estrictas podrían excluir a ciertos usuarios, incentivar el uso de VPN y desplazar a los menores hacia espacios menos regulados y más riesgosos. En conjunto, estas iniciativas reflejan una convergencia normativa orientada a equilibrar la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación digital con una protección reforzada de la infancia en línea.

La jurisprudencia internacional y constitucional ofrece bases para legitimar medidas proporcionales, como la verificación de edad, el control parental, las restricciones horarias y la regulación de diseños adictivos, siempre que busquen proteger la seguridad y el desarrollo saludable de la infancia en la era digital. El desafío consiste en armonizar estas respuestas a escala regional y global, evitando tanto la inacción como el exceso paternalista, y en evaluar periódicamente su eficacia sin afectar de forma indebida otros derechos fundamentales. Para ello, resulta necesario combinar regulación, educación e innovación tecnológica, con herramientas respetuosas de la privacidad, controles parentales sencillos, límites horarios por defecto y normas sobre algoritmos, notificaciones y desplazamiento infinito. Esta estrategia debe complementarse con alfabetización digital y educación emocional en escuelas y familias, plataformas seguras para menores y cooperación internacional para fijar estándares comunes sin fragmentar internet. Toda restricción debe someterse a evaluaciones de impacto que midan la reducción de riesgos y sus posibles efectos sobre la inclusión digital, la libertad de expresión y el desarrollo socioemocional adolescente.

En ese marco, la primera línea de protección debe ser la supervisión de madres, padres y tutores, apoyada por controles parentales activados por defecto y fáciles de utilizar. La protección no debe limitarse a los datos personales: también debe abarcar violaciones a la privacidad, ciberacoso, bullying, grooming, explotación en línea y otros delitos sexuales que afectan de modo especial a los menores. Además, la expansión de la inteligencia artificial generativa exige legislar con urgencia sobre la protección de la imagen personal, en particular frente a deepfakesy contenidos sintéticos de carácter sexual o vejatorio. Su facilidad de producción hace necesarias obligaciones claras de etiquetado, detección y eliminación rápida.

También será clave invertir en alfabetización digital y educación emocional en escuelas y familias, reforzar la cooperación internacional y prever que estas reglas se extiendan a chats de mensajería, chats integrados en videojuegos y foros en línea, donde los riesgos para los menores también son significativos. Por último, toda medida debe evaluarse periódicamente mediante auditorías independientes y estudios longitudinales, a fin de comprobar su eficacia y evitar efectos no deseados sobre la inclusión digital, la libertad de expresión y el desarrollo adolescente. (Santiago, 3 de agosto de 2026)

[i] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos*. Convención sobre los Derechos del Niño.* (1989). https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

[ii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC‑17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño (Serie A No. 17). ACNUR. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1687.pdf

[iii] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2008). K.U. v. Finland (Application no. 2872/02). HUDOC. https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-90015%22]}

[iv] France. Assemblée nationale. (2026). Proposition de loi visant à protéger les mineurs des risques auxquels les expose l’utilisation des réseaux sociaux. https://www.vie-publique.fr/loi/301799-proteger-les-mineurs-risques-des-reseaux-sociaux-proposition-de-loi

[v] Online Safety Amendment (Social Media Minimum Age) Act 2024 (Australia). https://www.infrastructure.gov.au/media-communications/internet/online-safety/social-media-minimum-age

[vi] Online Safety Act 2023. c. 50. Reino Unido. https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2023/50

[vii] España. Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. (2025). Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A(52-1), de 11 de abril de 2025. https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-52-1.PDF

[viii] Congreso de la República de Colombia. (2025). Ley 2489. Por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país. 17 de julio de 2025. Diario Oficial No. 53.185 del 18 de julio de 2025. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260756

[ix] Campoy, T. (2026). “SEP realizará foros para elaborar una ley que regule el uso de redes sociales, plataformas digitales e inteligencia artificial entre menores”. *El Imparcial.*https://www.elimparcial.com/mexico/2026/07/21/sep-realizara-foros-para-elaborar-una-ley-que-regule-el-uso-de-redes-sociales-plataformas-digitales-e-inteligencia-artificial-entre-menores/

[x] Brasil. (2014). Lei Nº 12.965, de 23 de abril de 2014. Estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil. Presidência da República. https://www.gov.br/mj/pt-br/acesso-a-informacao/atuacao-internacional/legislacao-traduzida/lei_na__12-965__de_23_de_abril_de_2014_espanhol_final-docx.pdf

[xi] European Commission. (2025). Digital Services Act: Keeping us safe online. Directorate-General for Communication. https://commission.europa.eu/news-and-media/news/digital-services-act-keeping-us-safe-online-2025-09-22_en

[xii] Boniel-Nissim, M., Marino, C., Galeotti, T., Blinka, L., Ozolina, K., Craig, W., Lahti, H., Wong, S. L., Brown, J., Wilson, M., Inchley, J., & van den Eijnden, R. (2024). A focus on adolescent social media use and gaming in Europe, Central Asia and Canada: Health Behaviour in School-aged Children (HBSC) international report from the 2021/2022 survey (Vol. 6). WHO Regional Office for Europe. https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/documentos_ficha.aspx?id=8762

[xiii] Joint Research Centre. JRC science for digital wellbeing. Comisión Europea. https://joint-research-centre.ec.europa.eu/projects-and-activities/jrc-science-digital-wellbeing_en

[xiv] UNICEF España. (2025). Infancia, adolescencia y bienestar digital. https://www.unicef.es/publicacion/infancia-adolescencia-y-bienestar-digital

[xv] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1988). Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras(Fondo). Serie C No. 4. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

[xvi] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1999). Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala (Fondo). Serie C No. 63. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_63_esp.pdf

[xvii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 205.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

[xviii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 239.https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

[xix] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950). https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/convention_spa

[xx] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2018). Magyar Jeti Zrt v. Hungría (Application. 11257/16). Cuarta Sección. https://coe.inthttps://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22itemid%22:[%22001-187930%22]}

[xxi] Tribunal Supremo de los Estados Unidos. (2017, 19 de junio). Packingham v. North Carolina (No. 15-1194). Volumen 582 U.S., p. 98. https://supremecourt.govhttps://www.supremecourt.gov/opinions/16pdf/15-1194_08l1.pdf

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