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Diario Constitucional

Opinión

Tutela laboral y facultades del Presidente de la República, por Matías Berríos Fuchslocher

El fallo sostiene que las facultades discrecionales del Estado empleador —incluida la remoción de autoridades de confianza— no quedan exentas de control judicial cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales, estableciendo límites claros a la actuación del poder público.

Por Redacción·07 de mayo de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGpt/Elke
Referencial

Con fecha 3 de enero de 2025, el abogado y ex director jurídico de la Cancillería, Franco Devillaine publicó, a través de este mismo medio, una columna titulada Remoción de embajadores y tutela laboral[1], en la que criticó la doctrina contenida en un fallo de instancia según la cual “el cese de funciones del demandante se debe a la pérdida de confianza del Presidente de la República, y las razones por las cuales ello ocurre no son objeto de control judicial”. En dicha oportunidad, Devillaine sostuvo que las normas sobre tutela laboral imponen el examen de esas razones, aun cuando se trate del ejercicio de facultades discrecionales del Presidente de la República.

Con posterioridad se ha conocido una sentencia del juez del trabajo Víctor Riffo a propósito del cese de un subsecretario, desarrollando una doctrina que parece avanzar en la dirección correcta en esta materia. Si bien la causa RIT T-1801-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se encuentra hasta ahora reservada, dicha reserva debiera entenderse referida únicamente a los aspectos fácticos del proceso, mas no al razonamiento jurídico que, por su claridad y peso argumental, reviste interés teórico y público que me pareció importante comentar y difundir.

El sentenciador parte de una premisa fundamental: los derechos fundamentales o garantías constitucionales constituyen un límite insoslayable al accionar del Estado-empleador. Así, razona que:

“…la facultad del Estado empleador radicada en su jefe máximo y que le permite cesar la relación de trabajo de un específico y reducido número de trabajadores o trabajadoras que ejerzan determinadas funciones —como las de subsecretario ministerial— debe, forzosamente, reconocer como límite el respeto a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de aquel trabajador-funcionario que es despedido o despedida”.

Agrega luego que dicho límite alcanza incluso al Presidente de la República cuando actúa en la posición jurídica de empleador dentro de una relación laboral funcionarial:

“…Este límite que se presenta a la facultad constitucionalmente consagrada del artículo 32 N°7 de la Constitución Política de la República, opera también sobre el Presidente de la República en cuanto se posiciona no como jefe de Estado o de gobierno, sino como representante máximo del empleador en esta figura o relación laboral funcionaria”.

Contrariamente a lo razonado por el juez de la causa RIT T-04-2024 del mismo tribunal, el magistrado Riffo sostiene que*“el acto público/político ejercido por el demandado a través del Presidente de la República, al requerir la renuncia del demandante mientras ejercía como subsecretario* […] es justiciable o jurisdiccionalmente controlable solo en la dimensión de la protección o garantía de los derechos fundamentales del trabajador que es cesado en su cargo”.

La precisión es decisiva. El control judicial no recae sobre la conveniencia política de mantener o remover a una autoridad de confianza, ni sustituye al Presidente en la conducción superior del Gobierno y la Administración. El control recae sobre un aspecto más acotado, pero jurídicamente irrenunciable: verificar si, en el ejercicio de esa potestad, se vulneraron o no derechos fundamentales del trabajador-funcionario.

El fallo aclara, además, que este límite no constituye un cercenamiento de las facultades constitucionales del Presidente, sino “una necesaria frontera a esas facultades”. Aunque no lo cita expresamente, probablemente el sentenciador tuvo en consideración la obligación de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, impuesta a todos los órganos del Estado por el artículo 5° de la Carta Fundamental.

La cuestión, entonces, no consiste en negar la existencia de potestades discrecionales en manos del Presidente de la República. Tampoco en desconocer que ciertos cargos superiores de la Administración descansan sobre vínculos de confianza política cuya ruptura puede justificar el término de funciones. El punto es otro: la discrecionalidad no equivale a inmunidad, y la confianza política no puede operar como una cláusula de clausura del control jurisdiccional cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales.

Se ha dicho acertadamente que la discrecionalidad administrativa cumple un rol fundamental en el derecho administrativo moderno, pues dota a la Administración de la flexibilidad necesaria para el desempeño eficaz de sus tareas[2]. Pero esa flexibilidad no transforma el poder público en un espacio exento de responsabilidad. Si la Administración causa daño, incluso cuando actúa en beneficio del interés general, debe repararlo cuando concurren los presupuestos jurídicos de responsabilidad.

Así lo resolvió, hace más de un siglo, el célebre caso Ábalos con Fisco, al sostener que, ante “una medida necesaria en beneficio de los habitantes de la República, el Fisco, como representante de toda la comunidad, es el directamente obligado a indemnizar el daño que hizo a ciertos particulares en beneficio de todos”[3].

La facultad constitucional del Presidente de la República para remover o pedir la renuncia a embajadores, ministros, subsecretarios y otros altos funcionarios del Estado responde a una necesidad política difícil de cuestionar. Pero si en el ejercicio de dicha facultad la máxima autoridad afecta derechos fundamentales de quienes desempeñan esas funciones, y el afectado acude a la jurisdicción laboral mediante la acción de tutela, el Estado-empleador deberá exponer razones que permitan excluir la mera arbitrariedad, la represalia o la desviación de poder.

Si no logra justificar el ejercicio de esa potestad dentro de los límites que imponen los derechos fundamentales, entonces deberá reparar el mal causado. Esa conclusión no debilita las atribuciones constitucionales del Presidente; simplemente las sitúa donde siempre debieron estar: dentro del Derecho.

Matías Berríos Fuchslocher

Socio del estudio Berríos & Palavecino I Pinochet

[1] https://www.diarioconstitucional.cl/2025/01/03/remocion-de-embajadores-y-tutela-laboral-por-franco-devillaine-gomez/

[2] Tomás Izquierdo: La discrecionalidad en la responsabilidad por acto administrativo, Ediciones DER, Santiago de Chile, 2024, pp. 5 y 6

[3] Juzgado de Letras de San Felipe (5 de junio de 1889) confirmada por la Corte Suprema (10 diciembre de 1889).

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