Despido procedente
Juzgado del Trabajo de Iquique rechaza demanda por despido injustificado al estimar acreditada la causal de necesidades de la empresa
Valida la causal invocada por el empleador. Considera probada falta de matrículas en el nivel donde trabajaba la demandante. Establece relación entre la ausencia de alumnos y el financiamiento del establecimiento, lo que tiene incidencia directa en la continuidad del servicio.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta en contra de la Asociación Cristiana de Jóvenes, por una técnico en párvulos que prestó servicios en un jardín infantil de la comuna de Alto Hospicio.
El magistrado desestimó la acción judicial tras establecer que la causal de necesidades de la empresa invocada por la empleadora se encontraba debidamente configurada. El tribunal sostuvo que, siendo carga de la empleadora acreditar la veracidad de los hechos consignados en la carta de despido para sustentar la causal invocada, conforme al numeral 1° del artículo 454 del Código del Trabajo, correspondía rechazar la demanda al haberse cumplido con dicho estándar probatorio.
La resolución precisó que, aun cuando la actora cuestionó la improcedencia de la causal por no describir hechos específicos que justificaran su desvinculación, ni detallar la supuesta sobredotación, el motivo de haber sido despedida ella en particular, la falta de reubicación en otros recintos de la empleadora o un eventual cambio de nivel, el análisis jurídico efectuado por el tribunal y la prueba rendida en autos otorgaron sustento suficiente a la decisión adoptada por la demandada.
Para el juzgado laboral, resultó determinante la prueba testimonial rendida por la demandada, en particular las declaraciones de una testigo y de quien absolvió posiciones en representación de la empleadora. A partir de dichos antecedentes, el tribunal tuvo por acreditado que la asignación de fondos a los jardines infantiles se rige por el Manual del Programa de Transferencia de Fondos de Operaciones 2024 de la JUNJI, el cual condiciona los montos unitarios, establecidos por resolución de dicho organismo y visados por la Dirección de Presupuestos, a factores como la región, el nivel educativo y la capacidad de atención del establecimiento.
El fallo destacó que el financiamiento depende directamente del número de niños matriculados y asistentes al jardín infantil, considerando los distintos niveles de atención, tales como sala cuna menor, sala cuna mayor, niveles medios y de transición, siendo el monto mensual del aporte el resultado de multiplicar el valor párvulo-mes por la asistencia promedio registrada en cada nivel durante el mes de funcionamiento anterior al pago. Este mecanismo fue corroborado, además, por una Resolución Exenta de 15 de enero de 2025, de la JUNJI, que establece la nómina de entidades públicas y privadas que recibirán transferencias mensuales durante el año 2025, entre las cuales se encuentra la Asociación Cristiana de Jóvenes.
En ese contexto, el tribunal tuvo por demostrado que, durante el año 2025, tanto en el período masivo como durante el resto del año, el Grupo 3 Sala Cuna Mayor B, nivel en el cual se desempeñaba la trabajadora, no registró matrículas, manteniéndose sin infantes pese a contar con una capacidad autorizada de 20 alumnos. A juicio del juzgador, este hecho, vinculado directamente al financiamiento y a la continuidad del funcionamiento del establecimiento, acreditó la concurrencia de una causal objetiva de carácter técnico y económico.
El fallo cita doctrina de la Corte Suprema, conforme a la cual la causal de necesidades de la empresa debe fundarse en aspectos objetivos ajenos a la conducta del trabajador y exceder la mera voluntad del empleador, exigencia que, en este caso, fue considerada suficientemente demostrada.
Por estas consideraciones, el tribunal concluyó que el despido de la trabajadora se ajustó a derecho, rechazando íntegramente su demanda.
Vea sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique Rol Nº 253-2025.
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