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Diario Constitucional

APORTE EMPLEADOR SEGURO CESANTÍA

DT aclara que descuento del 1,6% del Seguro de Cesantía solo procede en despidos por necesidades de la empresa

Precisó que, incluso en procesos concursales de liquidación, el empleador o su representante solo puede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte patronal a la AFC cuando el término de contrato se funda en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Por Redacción·01 de marzo de 2026·2 min de lectura
Imagen: afc.cl
Referencial

La Dirección del Trabajo emitió un pronunciamiento para determinar si un liquidador titular puede descontar el aporte del empleador al Seguro de Cesantía —correspondiente al 1,6% destinado a la cuenta individual del trabajador— al calcular los finiquitos de extrabajadores de una empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación regulado por la Ley N°20.720.

La consulta planteó si dicho descuento resulta procedente en ese contexto, considerando que la legislación laboral vigente lo autoriza únicamente cuando el despido se produce por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa.

Sobre la materia, la autoridad administrativa precisó que, si bien la competencia específica en materias del Seguro de Cesantía corresponde a la Superintendencia de Pensiones, puede señalar en términos generales que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 establece que la eventual indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador cuando es despedido por necesidades de la empresa no se ve afectada en su monto, pero sí permite imputar a ella la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador —equivalentes al 1,6%— más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan.

De este modo, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente a dicho 1,6% solo cuando el despido se funda en el artículo 161 del Código del Trabajo.

La Dirección del Trabajo subrayó que el legislador determinó expresamente que esta imputación procede únicamente en caso de despido por necesidades de la empresa, existiendo, por tanto, una prohibición manifiesta de efectuar ese descuento cuando el término de la relación laboral se produce por cualquiera de las demás causales contempladas en el Código del Trabajo.

En consecuencia, y sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, la autoridad concluyó que el empleador —o quien lo represente, incluido un liquidador en un procedimiento concursal— solo puede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del 1,6% efectuado a la cuenta individual del trabajador cuando el despido se ha producido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Vea Dictamen Dirección del Trabajo ORD.N°138.

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