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Judicial

Nulidad penal rechazada

Corte Suprema valida actuación policial y posterior ingreso al domicilio en delito de tráfico ilícito de drogas

Existían indicios suficientes para justificar estas acciones. Además, respaldó la calificación del delito como tráfico ilícito y no microtráfico, basándose en la cantidad total de droga incautada —más de 500 gramos brutos de cocaína base y clorhidrato—, su potencial de fraccionamiento en numerosas dosis y la existencia de diversos implementos utilizados para su preparación y comercialización.

Por Elke von Loebenstein·20 de octubre de 2025·4 min de lectura
Imagen: Cooperativa
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En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo Tribunal rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado, quedando así a firme al sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante que lo condenó a seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 4 UTM y a las accesorias legales correspondientes, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000.

El recurso se fundó principalmente en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, alegando infracción a los artículos 85, 130 y 206 del mismo cuerpo normativo, en relación con la garantía del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución. La defensa sostuvo que el control de identidad efectuado por Carabineros careció del indicio objetivo suficiente para su procedencia, cuestionando también que el ingreso al domicilio del imputado se hubiera realizado fuera de una hipótesis de flagrancia, lo que, según su criterio, habría afectado la legalidad de la detención y de la incautación de las sustancias.

De manera subsidiaria, el recurrente invocó la causal del artículo 373 letra b), argumentando una errónea calificación jurídica de los hechos que debieron tipificarse como microtráfico y no como tráfico ilícito de drogas. La defensa sostuvo que la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso reflejaban una actividad de venta al menudeo, de carácter reducido, y que la aplicación del tipo penal de tráfico ilícito implicaba una sobrevaloración de la conducta.

El máximo Tribunal deja asentado que contra el fallo impugnado no se invocaron causales de nulidad relacionadas con un inadecuado proceso de ponderación de la evidencia ni con el sustrato fáctico establecido por los jueces del grado, por lo centrará su análisis en base la valoración de la prueba contenida en el basamento octavo de la sentencia en revisión, así como en el núcleo fáctico fijado con motivo de su rendición, a fin de resolver el motivo principal de nulidad planteado por la defensa.

Enseguida, sobre la calificación jurídica de los hechos y el control de identidad, indica que la sentencia recurrida estableció que el 27 de septiembre de 2024 el imputado fue sorprendido vendiendo droga y, al ingresar a su domicilio, se le incautaron 112 papelillos con 30,3 gramos brutos de cocaína base, 474,6 gramos brutos de clorhidrato, un frasco con papeles cuadriculados, una tijera, un cuaderno y un billete de $2.000. Estos hechos fueron calificados como un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000.

Luego, en relación a la actuación policial, señala que, si bien la Constitución Política confiere al Ministerio Público la función exclusiva de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía, otorgándole cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones orientadas al éxito de la investigación, siempre conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas.

A partir de los hechos establecidos, indica el máximo Tribunal, los sentenciadores del grado consideraron que se configuraba el indicio exigido por el artículo 85 del Código Procesal Penal, a partir de una secuencia de hechos observada directamente por los funcionarios policiales a corta distancia. La primera escena consistió en una transacción entre el imputado y un tercero, en la que se intercambiaron un envoltorio y un billete color morado. Posteriormente, ambos ingresaron rápidamente a un inmueble. La defensa sostuvo que los policías no portaban indumentaria ni distintivos institucionales visibles, pero la evidencia acreditó que descendieron del vehículo con sus placas institucionales, perfectamente visibles a cinco metros. La actitud de huida del imputado y del tercero, incluido el salto del cerco perimetral por parte de este último, reforzó la existencia del indicio necesario. Así, la confluencia de todos estos elementos objetivos permitió a los jueces dar por configurado el indicio exigido para proceder conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal, descartando un actuar arbitrario.

Asimismo, el fallo confirmó que el ingreso al domicilio se ajustó a derecho, al haberse contado con autorización de la propietaria y, posteriormente, ante el sonido del inodoro —indicio de destrucción de evidencia—, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal, que habilita el ingreso en casos de flagrancia.

Respecto de la alegación subsidiaria, el máximo Tribunal ratificó que la conducta debía ser calificada como tráfico ilícito de drogas y no como microtráfico. Para ello, consideró la cantidad total de droga incautada —más de 500 gramos brutos de cocaína base y clorhidrato—, su potencial de fraccionamiento en numerosas dosis y la existencia de diversos implementos utilizados para su preparación y comercialización.

En este sentido, la Corte compartió el razonamiento del tribunal de base, que estimó que la magnitud del decomiso era incompatible con una venta al menudeo, descartando así la aplicación del tipo penal del artículo 4 de la Ley N°20.000.

En definitiva, el máximo Tribunal rechazó el recurso de nulidad y ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, declarando que tanto la investigación policial como la valoración jurídica de los hechos se ajustaron plenamente a la normativa vigente.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°30101-2025.

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