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Judicial

Casación fondo rechazada con voto en contra

Corte Suprema respalda a Codelco en millonaria disputa tributaria con el SII

Valida gastos por contratos de futuro de cobre. La autoridad fiscal no puede sustituir el juicio comercial del contribuyente ni imponer retroactivamente métodos de valoración para cuestionar la necesidad o cuantía de los gastos declarados. La necesidad del gasto no depende del resultado económico posterior, sino de su relación razonable con la actividad empresarial. El SII debe limitarse a velar por el cumplimiento de las leyes tributarias, sin evaluar la conveniencia de las decisiones empresariales.

Por José Manuel Larraguibel·11 de octubre de 2025·7 min de lectura
Imagen: cooperativa.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el fallo del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual acogió el reclamo presentado por la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco).

El litigio se originó a raíz de la Liquidación N°141, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que determinó una diferencia de USD $14.559.863,84.- por concepto de impuesto adicional, al estimar que los gastos declarados por Codelco —derivados de contratos de futuro sobre cobre suscritos en 2005 y 2006— eran excesivos respecto de los precios de mercado.

En primera instancia, según la sentencia, el SII, al practicar la Liquidación N°141 (31 de julio de 2015) y la Resolución N°89 (12 de julio de 2016), fundó su posición en que los gastos declarados por Codelco —derivados de los contratos de futuro— eran excesivos y no cumplían los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haberse pactado precios inferiores a los del mercado. Durante el procedimiento ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, el SII defendió la legalidad de dichas actuaciones, señalando que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podía revisar la cuantía de los gastos para determinar si eran necesarios para producir la renta y que, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente acreditar la efectividad y razonabilidad de tales desembolsos.

La Corporación Nacional del Cobre de Chile sostuvo ante el Tribunal que los contratos de futuro sobre cobre cuestionados fueron suscritos los años 2005 y 2006 a solicitud de Cochilco y Mideplan, como condición para aprobar los proyectos División El Salvador y Proyecto Gaby, orientados a cubrir riesgos de variación del precio del mineral. Alegó que la Ley N° 20.544 sobre derivados no resultaba aplicable por ser posterior a dichos contratos y que el SII no podía imponer retroactivamente métodos de valoración ni trasladarle la carga de acreditar un “precio de mercado” inexistente a la época. Añadió que todos los contratos fueron celebrados con intermediarios independientes, que los gastos estaban debidamente contabilizados y que cumplían con los requisitos de necesidad y vinculación con el giro exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo interpuesto por Codelco, estimando que el SII no fundamentó adecuadamente sus actuaciones ni acreditó la necesidad de establecer un valor de comparación distinto al de los contratos de futuro suscritos por la empresa. El tribunal concluyó que, al no haber invocado el SII la Ley N° 20.544 sobre derivados —posterior a los contratos cuestionados—, la carga de la prueba recaía en el propio organismo fiscalizador y no en la contribuyente. Asimismo, consideró que el método ARIMA utilizado por el Servicio para proyectar precios carecía de sustento normativo y que imponerlo retroactivamente vulneraba el principio de legalidad tributaria, por lo que dejó sin efecto la liquidación y resolución impugnadas.

Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

EL SII interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que los tribunales de instancia infringieron los artículos 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 21 del Código Tributario, el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 y el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.544. Sostuvo que los jueces erraron al considerar procedentes como gastos necesarios para producir la renta los pagos efectuados a diversos brokers internacionales, pese a que no se acreditó la necesidad de incurrir en ellos ni su razonabilidad en la cuantía, pues fueron realizados por sobre los precios de mercado del cobre según la Bolsa de Metales de Londres. Añadió que la carga de la prueba recaía en la contribuyente y no en el Servicio de Impuestos Internos, y que los sentenciadores aplicaron indebidamente la Ley de Derivados N° 20.544 a contratos celebrados antes de su vigencia, lo que configuraba un error de derecho que influyó sustancialmente en lo resuelto.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, el tribunal advirtió que las infracciones alegadas por el SII “(…) no encuentran asidero en los hechos que se tuvieron por acreditados ni en los antecedentes que se tuvieron a la vista para fallar el reclamo”. Destacó que los actos administrativos impugnados sólo cuestionaron “(…) la necesidad del gasto y más específicamente, la cuantía”, y que se encontraba reconocido que la suscripción de los contratos de futuros había sido obligatoria, efectiva y pagada. Agregó que los contratos tuvieron por objeto “(…) dar cobertura a una parte de la producción de cobre de la División El Salvador y del Proyecto Gaby, fijando los precios de venta por un período de tiempo determinado, de acuerdo con los valores de mercado vigentes a la fecha de su suscripción”, objetivo legítimo dentro del giro de la empresa.

El fallo enfatizó que la necesidad del gasto no depende del resultado económico posterior, sino de su relación razonable con la actividad empresarial. En este sentido, sostuvo que, “(…) la necesidad de un gasto tiene que ver con la existencia de un potencial para generar rentas relacionadas con el giro o actividad del contribuyente”, precisando que, “(…) si la libertad económica garantiza el desarrollo y creación de actividades económicas como mejor parezca a las personas, el Servicio no puede limitarla a través de juicios económicos respecto de las decisiones comerciales de las empresas. Lo contrario implicaría estar expuestos a la opinión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la idoneidad de las decisiones comerciales”. Por ello, concluyó que el rol del ente fiscalizador “(…) debe sólo velar por el cumplimiento de las leyes tributarias”, sin evaluar la conveniencia de las decisiones de gestión adoptadas por las empresas.

En cuanto al reproche relativo a la Ley de Derivados N° 20.544, el máximo Tribunal señaló que, “(…) si bien se puede apreciar que efectivamente la vigencia de esa norma es posterior a la de los contratos objetados, al analizar el fallo de segunda instancia se observa que aun prescindiendo del análisis de la norma referida, igualmente en criterio de los jueces de la instancia, era el SII el que debía acreditar la efectividad de los asertos contenidos en la liquidación”. Añadió que, en todo caso, “(…) si se estimara que el contribuyente tenía la carga de prueba en este caso y no el Servicio, lo cierto es que Codelco sí acreditó con prueba idónea y suficiente la necesariedad de los gastos”. Finalmente, al constatar que los jueces de instancia efectuaron “una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio” y que no se configuraron los errores de derecho denunciados, se ha concluido que su arbitrio será desestimado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación con la prevención del abogado integrante Raúl Fuentes, quien, además de concurrir al acuerdo por los fundamentos de la sentencia, estimó que el recurso debía igualmente desestimarse porque la recurrente no acreditó la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por lo que las conclusiones de los jueces del fondo debían considerarse hechos inamovibles. Añadió que entre tales hechos se encontraba acreditado que Cochilco y Mideplan solicitaron a Codelco la suscripción de contratos de futuro de venta de cobre, con el objeto de cubrir riesgos de variación de precios a largo plazo, que los contratos fueron celebrados con brokers internacionales e independientes y que no existía controversia sobre su efectividad ni cuantía. Por ello, señaló que los reproches del SII buscaban alterar el sustrato fáctico ya establecido sin demostrar vulneración a las reglas de la sana crítica, razón por la cual el recurso debía rechazarse igualmente.

Acordado con el voto en contra de la ministra Adelita Ravanales, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII, al estimar que los tribunales de instancia incurrieron en error de derecho al dar por acreditada la necesidad de los gastos reclamados sin que existieran antecedentes que lo demostraran. La disidente sostuvo que, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente acreditar la necesidad y razonabilidad de los desembolsos, y que el SII estaba facultado para revisar su cuantía. Agregó que los contratos de futuro se celebraron a precios significativamente inferiores a los del mercado y que no se justificó la conveniencia de tales operaciones, por lo que los gastos no podían considerarse necesarios en toda su extensión. A su juicio, de haberse aplicado correctamente la normativa, el fallo debió revocarse y rechazarse el reclamo de Codelco.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº31795-2019 y de Corte de Santiago Rol Nº108-2018 (Tributario – Aduanero).

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