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Judicial

Casación en el fondo acogida

Corte Suprema protege cesión de factura y anula sentencia que validó pago indebido al emisor original

Concluyó que el deudor pagó erradamente al emisor original, pese a que la factura ya había sido válidamente cedida y notificada, aplicando el principio "quien paga mal, paga dos veces".

Por José Manuel Larraguibel·01 de septiembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: derechovirtual.org
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por CFC Capital en juicio ejecutivo sobre cobro de una factura electrónica emitida por un tercero, declarando improcedente la excepción de pago opuesta por la empresa deudora Traverso.

El conflicto se originó a raíz del cobro ejecutivo de una factura electrónica que había sido cedida a un tercero para su financiamiento, pero cuyo deudor efectuó el pago directamente al emisor original, generando controversia sobre la validez de dicho pago y la oponibilidad de la cesión del crédito.

En primera instancia, el Segundo Juzgado Civil de San Bernardo acogió la excepción de pago opuesta por la parte ejecutada, al estimar que, al momento del desembolso realizado por el deudor, la cesión de la factura aún no le era oponible. Fundó su decisión en que la cesión se efectuó antes de que la factura se considerara irrevocablemente aceptada, de modo que el deudor podía legítimamente pagar al emisor original, extinguiendo así la obligación conforme al artículo 1576 del Código Civil y al artículo 3 de la Ley N°19.983.

Apelado el fallo por la parte ejecutante, la Corte de San Miguel lo confirmó.

CFC Capital interpuso recurso de casación en el fondo alegando que los sentenciadores infringieron diversas normas de la Ley N°19.983, en particular los artículos 3, 4, 7 y 9, así como el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que el pago efectuado al emisor de la factura fue inválido, por cuanto la cesión del crédito ya se encontraba perfeccionada y notificada al deudor, quien no reclamó su contenido dentro del plazo legal, configurándose así la aceptación irrevocable del título. Añadió que, al no ser ya titular del crédito, el emisor carecía de legitimación para recibir el pago, y que la excepción de pago opuesta por la ejecutada no podía prevalecer frente a un crédito válidamente cedido, citando al efecto jurisprudencia del propio máximo Tribunal.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial, al concluir que la cesión de la factura electrónica se encontraba perfeccionada y producía todos sus efectos legales al momento en que el deudor efectuó el pago al emisor original. A juicio del máximo Tribunal, el hecho de que la cesión se haya realizado antes de transcurridos los ocho días desde la recepción de la factura no invalidaba su eficacia, pues “(…) para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la citada ley quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el mencionado término, no contemplándose, tampoco, como requisito para su cesión, la circunstancia de que aquella haya sido irrevocablemente aceptada”.

En esa línea, el máximo Tribunal aclaró que la única consecuencia prevista por la ley cuando la cesión se realiza antes de dicho plazo es que el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiese podido oponer al cedente, lo que no ocurrió en la especie, ya que la factura fue debidamente recibida y no fue reclamada oportunamente. Por ello, “(…) la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada”. A renglón seguido, sostuvo que la cesión del crédito tenía carácter traslaticio de dominio y que, habiendo sido notificada al obligado conforme al artículo 9 de la Ley N°19.983, “(…) el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario”.

Finalmente, la Corte desestimó la tesis de que el pago al emisor podía considerarse válido, afirmando que “(…) dicho pago se hizo a quien no era, a la sazón, dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo así un error la obligada al pago, yerro que no puede afectar los derechos legalmente adquiridos por la ejecutante sobre el crédito, correspondiendo aplicar el aforismo que señala que ‘quien paga mal, paga dos veces’”. Asimismo, rechazó que el hecho de haberse pactado un vencimiento a 30 días habilitara al emisor para recibir el pago, pues ello “(…) en nada altera la calidad jurídica que tenía, a la época del pago, el emisor de la factura y cesionario del crédito, no poseyendo, a esa época, la facultad de recibir el pago, al no ser el dueño del crédito”. Concluyó que se vulneraron normas sustantivas esenciales y que la excepción de pago fue indebidamente acogida.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la resolución apelada en cuanto había acogido la excepción de pago y, en su lugar, la rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución. Fundó su decisión en que, al momento del pago realizado por la deudora al emisor original de la factura, el crédito ya había sido válidamente cedido y pertenecía al ejecutante, conforme a los artículos 7 y 9 de la Ley N°19.983.

Así, el máximo Tribunal concluyó que “(…) la deudora y ejecutada pagó a quien no era, a la época de la solución, el dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo un error que no puede afectar los derechos legalmente adquiridos por la ejecutante”, precisando que dicho yerro no hacía procedente la excepción de pago. No obstante, eximió a la parte ejecutada del pago de las costas, por estimar que litigó con motivos plausibles.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº41303-2024, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol Nº787-2023 y del Segundo Juzgado de Letras Civil de San Bernardo Rol C-295-2022.

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