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Judicial

Recurso de Casación en el fondo acogido

Corte Suprema fija que intereses moratorios se devengan desde la mora, no desde la ejecutoria del fallo por haberse así pactado

Constató que, existiendo un plazo expreso en el contrato, el retardo en el pago configura mora automática, obligando al deudor al pago de intereses moratorios desde el incumplimiento, sin necesidad de esperar la ejecutoria del fallo.

Por José Manuel Larraguibel·15 de agosto de 2025·5 min de lectura
Imagen: colibid.com
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por HDI Seguros, en el marco de un juicio ordinario de cobro de pesos derivado de un contrato de contragarantía de seguros de fianza. El litigio se centró en determinar desde cuándo debían devengarse los intereses moratorios pactados, resolviendo el máximo Tribunal que correspondía aplicarlos desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, al haber incumplido el plazo expresamente convenido para restituir lo pagado por la aseguradora.

En su demanda, HDI Seguros fundó su pretensión en un contrato de contragarantía suscrito con el afianzado, en el cual este se obligaba a restituir a la compañía cualquier suma que esta debiera pagar a causa de una póliza de seguro de fianza, dentro del plazo de cinco días desde dicho desembolso. Indicó que, habiendo pagado al beneficiario la suma de $17.179.090.- el 24 de agosto de 2018, el deudor incurrió en mora automática desde el 30 de agosto del mismo año, conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil, por lo que solicitó que dicha suma devengara el interés penal máximo legal permitido desde esa fecha, junto con su reajuste correspondiente.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando principalmente la falta de subrogación legal de la aseguradora, tanto en términos generales como específicos respecto del fiador. Además, sostuvo que la obligación cuya ejecución se pretende no podía ser exigida como si se tratara de una caución a primer requerimiento, y objetó la validez del cobro por falta de designación del beneficiario de la póliza de permanencia. No controvirtió, sin embargo, ni el monto reclamado ni el contenido del contrato de contragarantía.

El 17° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda, declarando que la parte demandada debía pagar la suma de $17.179.090.- a HDI Seguros, monto que devengaría el interés máximo legal permitido para operaciones no reajustables, junto con su reajuste respectivo. Sin embargo, el tribunal resolvió que tanto los intereses como los reajustes comenzarían a aplicarse solo desde que la sentencia se encontrara ejecutoriada, y no desde la fecha del incumplimiento contractual alegada por la parte demandante.

Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Santiago lo confirmó.

Ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo; sin embargo, la Corte Suprema declaró admisible el de la parte demandante.

En su recurso de nulidad sustancial, HDI Seguros alegó que la sentencia impugnada infringió diversas normas del Código Civil y del Código de Comercio, al establecer que los intereses moratorios debían devengarse desde la ejecutoria del fallo. Sostuvo que ello contravenía lo pactado expresamente en el contrato de contragarantía, donde se fijó un plazo de cinco días para la restitución del monto pagado, y que, vencido dicho término, se configuraba mora automática conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil, debiendo los intereses aplicarse desde el 30 de agosto de 2018. Añadió que los jueces del fondo desconocieron el principio de fuerza obligatoria de los contratos y el carácter indemnizatorio de los intereses por mora.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo. Tras revisar los antecedentes de hecho, las normas relevantes, jurisprudencia y doctrina, concluyó que, existiendo un plazo expreso estipulado en el contrato de contragarantía, el incumplimiento de dicha obligación constituyó al deudor en mora automática desde el día siguiente al vencimiento del plazo, conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil. Por ello, los intereses moratorios pactados debían devengarse desde el 30 de agosto de 2018, fecha en que se configuró el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación, y no desde la ejecutoria de la sentencia como erróneamente resolvieron los jueces del fondo.

Fundamentó su decisión en el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios, señalando que, “(…) los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del código sustantivo, a su vez, se devengan día a día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal”. Y añade, citando a René Abeliuk que, “(…) Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital sus intereses.”

Asimismo, la Corte respaldó su interpretación acudiendo a jurisprudencia previa, en particular aquella que reconoce que el retardo en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias genera por sí solo un perjuicio que se compensa a través de intereses. Indicó que el artículo 1551 del Código Civil establece “un sistema compensatorio especial” para este tipo de obligaciones, que permite determinar la indemnización “con una operación aritmética” basada en la cantidad adeudada, la duración de la mora y la tasa de interés correspondiente. Añadió que dicho sistema “(…) se aparta de los principios que gobiernan el incumplimiento de las obligaciones en general” y se justifica porque “el dinero por su naturaleza fructífera genera utilidad”, de modo que su privación, aunque sea temporal, produce un daño presumido que el acreedor no necesita probar.

Finalmente, el fallo señaló expresamente que “(…) el contrato de Contragarantía de Seguros de Fianza estipuló que el afianzado hará esta devolución a la Compañía a más tardar dentro del quinto día desde que ésta hubiere pagado la indemnización”, cuestión que —agregó— “(…) conforme se probó aconteció el 24 de agosto de 2018, lo que, por lo demás, no ha sido motivo de debate, lo cual permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso”.

Concluyó, en consecuencia, que “(…) los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada más el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y su pago efectivo”. No obstante, rechazó aplicar reajustes desde la misma fecha, por cuanto “(…) no fueron pactados en el contrato de Contragarantía de Seguros de Fianza, tampoco fueron solicitados al deducir la demanda y ahora en el recurso nada se dijo respecto de ellos más que en su petitorio”.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto a la fecha desde la cual debían devengarse los intereses, y resolvió que la suma de $17.179.090.- ordenada pagar devengará el interés máximo legal permitido para operaciones no reajustables a partir del 30 de agosto de 2018 y hasta su pago efectivo. En lo demás, el fallo apelado fue confirmado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº43090-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº607-2022 y del 17º Juzgado Civil de Santiago Rol C-2290-2020.

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