Corte limita ley de transparencia
Corte Suprema fija límites a la Ley de Transparencia y niega entrega de estadísticas sobre cambios de nombre y sexo registral
Determinó que el Servicio de Registro Civil no está obligado a elaborar bases de datos o informes ad hoc para satisfacer solicitudes de información, precisando que el derecho de acceso recae sobre antecedentes existentes y no sobre información que deba ser procesada o construida especialmente.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber rechazado el reclamo de ilegalidad interpuesto frente a una decisión del Consejo para la Transparencia que ordenaba entregar información estadística relativa a cambios de nombre y sexo registral efectuados conforme a la Ley N°21.120.
El conflicto tuvo su origen a propósito de una solicitud de información presentada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual se requirió el desglose detallado de los cambios de nombre y sexo registral ejecutados entre el 27 de diciembre de 2019 y el 26 de noviembre de 2023, al amparo de la Ley N°21.120 sobre Identidad de Género. La petición no solo comprendía el número total de rectificaciones practicadas, sino también su desagregación por fecha de solicitud, fecha de audiencia, activación de cédula, región, sexo registral inicial y rectificado, eventuales cambios posteriores, nacionalidad, edad y estado civil de los solicitantes, entre otros antecedentes de carácter estadístico.
El Consejo para la Transparencia había acogido el amparo y ordenado la entrega de dicha información, al estimar que lo requerido correspondía a antecedentes de carácter estadístico que obraban en poder del Servicio en el ejercicio de sus funciones legales, y que no involucraban la divulgación de datos personales o sensibles respecto de personas determinadas o identificables. Asimismo, consideró que la solicitud no implicaba la creación de información inexistente, sino la sistematización de datos ya disponibles, en virtud del principio de transparencia y de máxima divulgación consagrados en la Ley N°20.285.
Esta decisión fue impugnada judicialmente por el Servicio ante la Corte de Santiago, alegando que su cumplimiento implicaba elaborar una base de datos inexistente, mediante el cruce y sistematización de antecedentes almacenados con fines distintos a los previstos al momento de su recopilación. A juicio del órgano, aquello no constituía la simple entrega de información pública disponible, sino la generación de un informe estadístico construido especialmente para satisfacer el requerimiento de la solicitante, lo que excedería el marco de la Ley de Transparencia. Añadió que tal procesamiento podría involucrar el tratamiento de datos personales e incluso sensibles vinculados a la Ley N°21.120, materia que —según sostuvo— se encuentra sujeta a reglas específicas de confidencialidad y protección establecidas en la legislación vigente.
La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad, al estimar que la decisión del Consejo para la Transparencia se ajustaba a derecho, pues la información solicitada tenía carácter público y obraba en poder del Servicio en el marco de sus funciones legales. Sostuvo que su entrega no afectaba derechos de terceros, en la medida que podían tarjarse eventuales datos personales de contexto, y que la Ley de Transparencia permite el procesamiento o sistematización de antecedentes cuando estos ya existen en poder del órgano requerido, en aplicación de los principios de transparencia y máxima divulgación. En consecuencia, concluyó que el Consejo no se había excedido en sus atribuciones al ordenar la entrega de la información.
En contra de este último pronunciamiento, el Servicio dedujo recurso de queja sosteniendo que los jueces incurrieron en falta o abuso grave al rechazar el reclamo de ilegalidad sin analizar debidamente que lo requerido no constituía información pública en los términos de la Ley N°20.285, sino una petición que implicaba el tratamiento y elaboración de datos sensibles protegidos por la Ley N°19.628 y por la Ley N°21.120. Alegó que la orden del Consejo para la Transparencia lo obligaba a generar una base de datos inexistente mediante el cruce y procesamiento de antecedentes recopilados con fines distintos, transformando una obligación de entregar información en una obligación de hacer, lo que excedería el marco constitucional y legal del derecho de acceso a la información. Asimismo, sostuvo que el fallo impugnado omitió ponderar adecuadamente estas alegaciones, infringiendo normas constitucionales y legales sobre publicidad y protección de datos.
Por su parte, la Corte de Santiago informó que al rechazar el reclamo de ilegalidad tuvo en consideración el principio constitucional de publicidad y las disposiciones de la Ley N°20.285, estimando que la información solicitada era de carácter estadístico y no permitía identificar a personas determinadas, por lo que no se trataba de datos sensibles protegidos por la Ley N°19.628. Señaló que los antecedentes requeridos obraban en poder del Servicio en el ejercicio de sus funciones y que no concurría causal legal de reserva que justificara su denegación. Añadió que el recurso de queja no podía constituir una nueva instancia de revisión del mérito de lo resuelto, al no advertirse falta o abuso grave en la decisión adoptada.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, comenzó por situar la controversia en el marco del artículo 8° inciso segundo de la Constitución, recordando que el principio de publicidad constituye una regla general respecto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y procedimientos. Destacó que este mandato constitucional impone a la Administración un deber de transparencia activa y pasiva, cuyo desarrollo normativo se encuentra en la Ley N°20.285, concebida como un instrumento orientado a facilitar el control ciudadano sobre la gestión pública y a reforzar la vigencia del régimen democrático.
En ese contexto, el máximo Tribunal subrayó que la Ley de Transparencia consagra una presunción de publicidad respecto de la información que obre en poder de los órganos administrativos, cualquiera sea su formato, soporte o fecha de creación, salvo que concurra una causal de secreto o reserva establecida por ley de quórum calificado. Resaltó además que los principios de transparencia y máxima divulgación orientan la interpretación de la normativa, de modo que las excepciones deben ser entendidas de manera restrictiva y debidamente justificadas.
Con todo, la Corte Suprema precisó que el derecho de acceso a la información no puede desbordar los contornos definidos por el propio texto constitucional y legal. En particular, enfatizó —con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Constitucional— que la obligación de la Administración se limita a proporcionar o entregar actos, resoluciones y antecedentes existentes, pero no comprende la elaboración de informes, estadísticas o documentos nuevos que deban ser construidos especialmente para responder a un requerimiento determinado. Transformar la obligación de “dar” en una obligación de “hacer”, sostuvo, implica exceder el ámbito propio del derecho legal de acceso.
Al aplicar estos criterios al caso concreto, el máximo Tribunal observó que la información solicitada no constaba en un instrumento único y previamente elaborado que pudiera ser simplemente extraído y entregado al requirente. Por el contrario, razonó que los antecedentes se encontraban incorporados en inscripciones y registros individuales vinculados a cada procedimiento de rectificación de nombre y sexo registral, distribuidos en distintas oficinas del país y almacenados con finalidades específicas propias de la función registral. De este modo, su entrega no suponía la mera reproducción de un documento existente, sino un trabajo previo de recopilación, cruce y ordenamiento de datos provenientes de múltiples fuentes internas, así como la depuración de eventuales antecedentes que pudieran revestir el carácter de datos personales o sensibles.
Sobre esa base, la Corte Suprema estimó que lo ordenado por el Consejo para la Transparencia implicaba, en los hechos, la elaboración de una base de datos confeccionada ad hoc para los fines del solicitante, lo que desbordaba el concepto de información pública en los términos del artículo 5° de la Ley N°20.285. En esa línea, sostuvo que el análisis del reclamo de ilegalidad debía centrarse primordialmente en determinar si lo requerido correspondía a información preexistente y disponible en cuanto tal, o si, por el contrario, exigía una actividad adicional de procesamiento y construcción estadística por parte del órgano requerido. A su juicio, este examen resultaba determinante para resolver la controversia y no había sido abordado de manera suficiente por la Corte de Santiago al validar la decisión administrativa impugnada.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Santiago que había rechazado el reclamo de ilegalidad, declarando en su lugar que este debía ser acogido. En consecuencia, invalidó la decisión de Amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia y denegó la entrega de la información solicitada, al estimar que lo requerido no constituía información pública en los términos de la Ley N°20.285, sino que implicaba la elaboración de antecedentes estadísticos especialmente construidos para el requirente.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Valdivia, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, al estimar que no se configuraba falta o abuso grave en la sentencia impugnada. Sostuvo que el planteamiento del Servicio se fundaba, en definitiva, en que la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones al exigir la elaboración de antecedentes, circunstancia que no fue debidamente invocada como causal de reserva en el procedimiento respectivo ni sometida al control constitucional correspondiente.
Agregó que la información requerida correspondía a antecedentes obtenidos por el Servicio en el ejercicio de sus funciones y que, al tratarse de datos estadísticos, no implicaba la divulgación de datos personales o sensibles de personas determinadas. En tal sentido, afirmó que el principio de divisibilidad permitía resguardar la confidencialidad de eventuales antecedentes protegidos, sin impedir la entrega de la información solicitada. A su juicio, validar la decisión del Consejo para la Transparencia no evidenciaba una infracción grave que habilitara el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Corte Suprema.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°60386-2024 y Corte de Santiago Rol N°383-2024 (Contencioso-administrativo).


