Judicial
Reclamo de ilegalidad acogido
Corte Suprema fija estándar sobre aplicación del protocolo de accidentes escolares y control sancionatorio de la Superintendencia de Educación
Descarta incumplimientos al reglamento interno del establecimiento y enfatiza que la autoridad debe acreditar de manera efectiva la infracción antes de imponer sanciones administrativas en materia de seguridad escolar.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua y acogió un reclamo de ilegalidad deducido por la sostenedora del Colegio Inglés Saint John en contra de la Superintendencia de Educación, a propósito de una multa aplicada por un supuesto incumplimiento del Protocolo de Accidentes Escolares, derivado de un accidente sufrido por un alumno de primero básico en abril de 2023.
El conflicto tuvo su origen en una fiscalización y posterior procedimiento administrativo iniciado a raíz de la denuncia formulada por la apoderada del menor, quien sostuvo que el establecimiento no habría actuado conforme a su reglamento interno tras la caída del estudiante desde un juego infantil, imputándose al sostenedor no aplicar correctamente los protocolos institucionales, con infracción al artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación.
La reclamante sostuvo que el establecimiento aplicó correctamente su Protocolo de Accidentes Escolares, afirmando que, tras la caída del alumno, se evaluó su condición de salud, se constataron signos vitales normales y se determinó que no existía riesgo vital, razón por la cual se contactó a la apoderada para su retiro, sin que resultara procedente su traslado inmediato a un centro asistencial. Añadió que dicha evaluación fue coherente con el diagnóstico médico posterior, que calificó la lesión como una contusión de tórax y prescribió reposo deportivo, reincorporándose el estudiante a clases incluso antes de completar dicho período. Asimismo, reconoció la no entrega inmediata del formulario del seguro escolar, explicando que se trató de una omisión involuntaria motivada por la premura del momento, la que —según alegó— no generó perjuicio alguno, puesto que la apoderada optó por no hacer uso de dicho seguro y acudir a un centro de salud de su elección.
Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el establecimiento no aplicó correctamente su reglamento interno ni el Protocolo de Accidentes Escolares, al no activar de manera íntegra las medidas previstas frente a la caída del alumno, particularmente en lo relativo a la evaluación de la gravedad del accidente, su traslado oportuno y la entrega del formulario del seguro escolar o la constancia formal de su renuncia. Indicó que tales incumplimientos fueron debidamente constatados en el acta de fiscalización levantada por el servicio, la que goza de presunción de veracidad conforme a la normativa vigente, y que los descargos y antecedentes aportados por la sostenedora no lograron desvirtuar los hechos observados. Añadió que la infracción fue correctamente calificada como de carácter menos grave, por afectar un derecho esencial del estudiante como es su seguridad e integridad en el contexto educativo, y que la multa aplicada se ajustó al marco legal aplicable, resultando proporcional y coherente con los fines preventivos y disuasivos propios de la potestad sancionatoria administrativa.
La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad, concluyendo que las resoluciones administrativas impugnadas se ajustaban a la normativa educacional vigente y que el procedimiento sancionatorio había sido debidamente tramitado. Sostuvo que el establecimiento no acreditó haber aplicado íntegramente su Protocolo de Accidentes Escolares, especialmente en lo relativo a las primeras atenciones del alumno, su traslado a la enfermería y la entrega del formulario del seguro escolar o la constancia de su renuncia, estimando que tales omisiones configuraban una infracción al artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009. En ese contexto, consideró que la conducta fue correctamente calificada como infracción menos grave y que la multa impuesta —fijada en el mínimo legal— resultaba proporcional, descartando la existencia de ilegalidad en el actuar de la Superintendencia de Educación.
En contra de la sentencia de primer grado, la reclamante interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el reclamo de ilegalidad. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, tuvo por establecidos los hechos ocurridos con ocasión del accidente escolar, precisando que el alumno sufrió una caída desde un resbalín, fue evaluado en el establecimiento educacional, se constataron signos vitales normales y no se estimó que existiera riesgo vital, razón por la cual se optó por contactar a su madre para su retiro. Asimismo, consideró relevante que el menor fue posteriormente atendido en un centro asistencial, donde se le diagnosticó una contusión de tórax sin lesiones de mayor gravedad, prescribiéndose reposo deportivo por un período acotado.
En ese contexto, la Corte Suprema examinó detalladamente el contenido del Protocolo de Accidentes Escolares del propio establecimiento, deteniéndose en las disposiciones que regulan la evaluación inicial del alumno, la determinación de riesgo vital y las condiciones que habilitan su traslado a un servicio de urgencia. A partir de dichas normas internas, razonó que la obligación principal del colegio consistía en efectuar una evaluación adecuada de la condición de salud del estudiante y adoptar las medidas que resultaran proporcionales a la entidad del accidente, constatando que dicha evaluación fue efectivamente realizada por personal del establecimiento, conforme a los procedimientos previstos.
El fallo puso énfasis en que la decisión de no trasladar de inmediato al alumno a un centro asistencial se fundó en una apreciación clínica razonable, basada en la constatación de signos vitales normales y la ausencia de indicios de riesgo vital. Destacó, además, que esta apreciación inicial se vio corroborada por el diagnóstico médico posterior, que descartó lesiones de mayor gravedad y prescribió únicamente reposo deportivo y tratamiento farmacológico básico, lo que reforzaba la conclusión de que el actuar del establecimiento fue coherente y ajustado a la entidad real del accidente.
Finalmente, el máximo Tribunal abordó la omisión relativa a la no entrega inmediata del formulario del seguro escolar, reconociendo que dicho hecho se encontraba acreditado, pero estimando que no revestía la entidad suficiente para configurar el incumplimiento imputado. Al respecto, razonó que se trató de una omisión involuntaria, explicada por la premura del momento, que no ocasionó un perjuicio efectivo a la apoderada ni al alumno, teniendo especialmente en consideración que aquella decidió no hacer uso del seguro escolar y optar por un centro de salud de su elección, circunstancia que descartaba la afectación sustantiva de los derechos protegidos por la normativa educacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto la multa impuesta al establecimiento educacional, invalidando las resoluciones sancionatorias dictadas por la Superintendencia de Educación y ordenando la devolución del monto pagado por dicho concepto.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°52752-2025 y Corte de Rancagua Rol N°62-2025 (Contencioso-administrativo).
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